En tal sentido de acuerdo a lo ut supra transcrito, se puede deducir que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento y la concurrencia de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, y siendo que no se verifico el cumplimiento del requisito de la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo pues manifestó en forma expresa que disfruta la posesión del vehiculo, no habiendo en tal sentido configuración de la concurrencia a la que refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en resulta forzoso para este Tribunal NEGAR, la medida preventiva de embargo y la medida innominada complementaria requerida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide