REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de octubre de 2014
204° y 155°

Visto el escrito que antecede suscrito por el profesional del derecho, ciudadano LUÍS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 42.942, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISNEIRA ISABEL BERRUETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.409.461, mediante el cual solicitó al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.931.824 y de este domicilio, y medida innominada complementaria; este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que la parte actora, ciudadana ISNEIRA ISABEL BERRUETA demanda al ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, ambos previamente identificados por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en virtud del incumplimiento al pago de los honorarios profesionales causados por haber sido condenado en costas el referido ciudadano en el juicio que por DIVORCIO siguió la ciudadana ISNEIRA ISABEL BERRUETA, en contra del ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, según lo invocado en el escrito libelar.
Alega la parte actora que una vez puesta en ejecución la referida sentencia, el condenado en costas voluntariamente no cumplió ni ha demostrado interés o intención alguna de cumplir con la condena, por lo que le exhorto verbalmente a que hiciera lo propio y al demostrar una actitud contumaz en no hacerlo, procedió a intentar la demanda.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado en el cuaderno de medidas y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)

En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un estudio de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la
probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).
Asimismo, instituye el ordinal 2° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” Subrayado del Tribunal.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De lo anterior se desprende que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles así como medidas complementarias, ello de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia, tal como fue ya analizado, a los dos requisitos de procedibiliadad para toda medida cautelar, es decir, son de obligatorio cumplimiento y una vez que los mismos estén probados puede el Juez decretar el embargo, así como cualquier otra medida nominada a las que refiere el artículo ut supra señalado.
En tal sentido para poder decidir sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo y la medida innominada complementaria requerida, este Tribunal debe necesariamente realizar un análisis de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes explicados, concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en tal sentido esta Juzgadora, puede presumir que por el hecho de existir copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 21.989, cursante por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, entre ellas la sentencia en la cual se condena en costas a la parte demandada, constituyen motivos por los cuales puede esta Sentenciadora, presumir la existencia del derecho reclamado, en tal sentido considera quien decide cubierto el primer requisito, es decir, el fumus boni Iuris o presunción grave del derecho que se reclama.
En lo que respecta al segundo de los requisitos la parte actora arguye que se encuentra acreditado por las continuas amenazas que dice dieron lugar al divorcio así como a una denuncia penal y la contumacia al pago de los honorarios. Situaciones que no generan a esta Juzgadora indicios en virtud de que el solicitante debe realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio los cuales hagan presumir que existe un peligro que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo, en el sentido que no basta con la simple afirmación, ya que al consistir peligro en la mora aquellos hechos atribuibles a las partes en aras de desconocer una eventual ejecución del fallo que se probatorios que creen alguna convicción para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de dictare en la causa, deben ser los mismos probados de alguna forma por parte del solicitante de la medida y dado que este Juzgado observa no existen argumentos de hecho, ni medios que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, considera que no se encuentra cubierto el segundo de los requisitos referido al fumus periculum in mora. Y así se decide.

Ahora bien, y siendo que en el presente caso se encuentra cubierto solo uno de los requisitos, referido a la presunción grave del derecho que se reclama, resulta pertinente para esta Jurisdicente traer a colación lo que de acuerdo a la concurrencia de los requisitos ha señalado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3097, del expediente No. 04-2469, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr.González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva.”

En tal sentido de acuerdo a lo ut supra transcrito, se puede deducir que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento y la concurrencia de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, y siendo que no se verifico el cumplimiento del requisito de la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo pues manifestó en forma expresa que disfruta la posesión del vehiculo, no habiendo en tal sentido configuración de la concurrencia a la que refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en resulta forzoso para este Tribunal NEGAR, la medida preventiva de embargo y la medida innominada complementaria requerida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA ALEJANDRA CARDENAS



XR/mac.
Exp. N° 2893-14.