este Juzgado, dejando a salvo derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud y en consecuencia, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos de los causantes LIDICE JOSEFINA OCANDO DE MATERAN y FRANCISCO AQUILES MATERAN OLIVO antes identificados, a los ciudadanos AQUILES ERNESTO MATERAN OCANDO, ROMULO VICTOR MANUEL MATERAN OCANDO y ALDO FRANCISCO MATERAN OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.295.114, 12.870.865 y 16.836.866 respectivamente, en su condición de hijos. ASI SE DECIDE.