En el caso de autos, de una exhaustiva revisión del escrito libelar se evidencia que los cónyuges alegan estar separados de hecho desde el día siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad un tiempo de dos (2) años y catorce (14) días calendarios, por lo que no demostraron una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de ello, siendo que la pretensión incoada de DIVORCIO se encuentra fundamentada en la disolución del vínculo matrimonial conforme a los presupuestos del artículo 185-A del Código Civil, y al quedar demostrado conforme a los dichos de los propios solicitantes, que estos, es decir, que los ciudadanos NAYIB RAMON PEREZ GONZALEZ y MARIA BRIGIDA SIMANCAS MARQUEZ no han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declara.....