REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLCILITUD No. 2897

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de cinco (5) folios útiles, presentada por sus firmantes, ciudadanos NAYIB RAMON PEREZ GONZALEZ y MARIA BRIGIDA SIMANCAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad números 4.537.970 y 7.885.442 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELINDA ALVAREZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.777, todos domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese. A los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

Se observa que los peticionantes en su escrito de solicitud, expusieron lo siguiente:

“Así las cosas, Ciudadano Juez, al inicio de nuestra relación conyugal todo marcho en armonía, imperando los principios de socorro mutuo, asistencia, convivencia y lealtad, no obstante, dicha relación fue cambiando de manera inusual, comenzaron a surgir desavenencias sin motivo alguno, aflorando discusiones y diferencias que con el tiempo se fueron incrementando, existiendo una incompatibilidad de caracteres que hizo imposible continuar compartiendo el mismo hogar, por lo que optamos por separarnos de hecho de manera definitiva, y de forma voluntaria desde siete (7) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), por lo que nuestra vida en común cada día se distanció más, quedando interrumpida de manera definitiva desde dicha fecha hasta la presente, no existiendo voluntad, ni intensión de restituir y continuar con la relación marital, originándose, en consecuencia separados de hecho por espacio mayor de CINCO (05) años, existiendo una ruptura prolongada de nuestra vida en común…omissis… En fuerza de lo expuesto, y en razón de los argumentos de hechos anteriormente esgrimidos, acudimos ante su despacho para solicitar, como en efecto solicitamos, declare el DIVORCIO, por cuanto ha operado una ruptura prolongada de la vida en común que manteníamos, por espacio de tiempo mayor a
CINCO (05) años, todo de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil vigente”

Este Órgano Jurisdiccional, de un análisis al escrito de solicitud puede evidenciar que los peticionantes alegan estar separados de hecho desde el día siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad un lapso total de dos (2) años y catorce (14) días calendarios. Asimismo, se evidencia que el fundamento de derecho, está circunscrito al supuesto del artículo 185A del Código Civil, el cual establece como requisitos de procedencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por el lapso ininterrumpido de cinco (5) años.

En este estado, el artículo 185 A del Código Civil venezolano, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma anteriormente citada se desprende que uno de los requisitos para la procedencia de una solicitud de divorcio fundamentada en el referido artículo 185-A, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años de forma ininterrumpida.

Del mismo modo resulta conducente mencionar lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De igual forma, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión No. RC.00837 de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, Expediente No.2008-000364, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, dejó sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”

De lo ut supra indicado, se colige que el Juez debe hacer pronunciamiento de oficio, declarando la inadmisibilidad de la demanda en aquellos casos donde se verifique, a tenor de lo establecido en el artículo 341 ejusdem que reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (Resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, de una exhaustiva revisión del escrito libelar se evidencia que los cónyuges alegan estar separados de hecho desde el día siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad un tiempo de dos (2) años y catorce (14) días calendarios, por lo que no demostraron una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de ello, siendo que la pretensión incoada de DIVORCIO se encuentra fundamentada en la disolución del vínculo matrimonial conforme a los presupuestos del artículo 185-A del Código Civil, y al quedar demostrado conforme a los dichos de los propios solicitantes, que estos, es decir, que los ciudadanos NAYIB RAMON PEREZ GONZALEZ y MARIA BRIGIDA SIMANCAS MARQUEZ no han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, al no cumplir con los parámetros del artículo 185-A del Código Civil. Así se determina.-

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada los ciudadanos NAYIB RAMON PEREZ GONZALEZ y MARIA BRIGIDA SIMANCAS
MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELINDA ALVAREZ RINCON, todos antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ. LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las tres de tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2897.
LA SECRETARIA

AM/MP Abog. MARGIE PIRELA