En consecuencia y por cuanto el convenio suscrito entre las partes no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito entre las partes EDIXON ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-. 10.033.523, parte demandado y ANA YRIS VERA TERAN venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-. 12.038.544, parte demandante, de fecha 02 de Mayo de 2016; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.