Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas: LETICIA RAMONA DIAZ DE VARGAS, JOHANNA CAROLINA VARGAS DIAZ, YOSELIS CAROLINA VARGAS DIAZ, GENESIS PAOLA VARGAS DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V-10.080.523, V-18.807.056, V-19.545.234 Y V-26.550.864; domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, plenamente identificado en actas.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la sol.....