Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tiene el ciudadano ARNOLDO RAFAEL CARACHE MARTINEZ, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los causantes MARIO RAFAEL CARACHE y TEODOSILA MARTINEZ DE CARACHE y el ciudadano JOSE RAMON CARACHE PIRONA, son suficiente los derechos que tiene como HEREDERO del causante MARIO RAFAEL CARACHE..- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.-
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para
Formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la natura.....