093-16
Exp 068-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: ARNOLDO RAFAEL CARACHE MARTINEZ

ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.921.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DECLARA:

Vista la anterior solicitud recibida por distribución con el número BV-MC-2552-2016 de fecha 17-5-2016, presentada por el ciudadano ARNOLDO RAFAEL CARACHE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.711.966, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.921, donde solicita sea DECLARADO como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE LOS DE-CUJUS MARIO RAFAEL CARACHE MARTINEZ Y TEODOSILA MARTINEZ DE CARACHE, quien en vida fueran venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 713.009 y V-1.960.450 y legítimos padres del solicitante, así como se declara al ciudadanoJOSE RAMON CARACHE PIRONA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.824.476, también herederos por ser hijo de Cujus Mario Rafael Carache, anteriormente identificado. y de igual domicilio.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigno la siguiente documentación: 1) Acta de Defunción de los de cujus ciudadanos MARIO RAFAEL CARACHE Y TEODOSILA MARTINEZ DE CARACHE; 2) Acta de Matrimonio; 3) Tres (3) Actas de Nacimiento; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas y fotocopias de las respectivas cedulas de identidad.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tiene el ciudadano ARNOLDO RAFAEL CARACHE MARTINEZ, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los causantes MARIO RAFAEL CARACHE y TEODOSILA MARTINEZ DE CARACHE y el ciudadano JOSE RAMON CARACHE PIRONA, son suficiente los derechos que tiene como HEREDERO del causante MARIO RAFAEL CARACHE..- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.-
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para
Formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-…………
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 093-16, en el legajo respectivo.-