En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), toda vez que la parte demandante no subsanó debidamente una (01) de las omisiones antes indicada, razón por lo cual este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana LILIANA VALLE, en contra de la Entidad de Trabajo ADRISALCA y de la ciudadana ADRIANA MILDRIALA. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Edmundo Finol Rincón
Abg. Berthaly Vicuña.
En la misma fecha siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m) se publicó la presente decisión.
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