REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, lunes primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-000684.

Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, mediante demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado en ejercicio EDGAR NEGRÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA VALLE, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 15.659.611, contra la Entidad de Trabajo ADRISALCA.

Posteriormente, mediante auto fecha veinte (20) de junio de 2016, fue recibida la demanda por este Tribunal, y mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año que discurre 2016, se ordenó al demandante apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda, en el sentido que indicará con precisión: 1) Aclarar efectivamente la jornada y horario de trabajo, 2) Establecer el salario integral diario devengado con sus respectivas alícuotas, 3) Aclarar a quien efectivamente se demanda, 4) Indicar el nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, 5) Indicar la dirección de la (s) demandada (s) y 6) En cuanto al concepto pretendido de diferencia salariales, indicar de donde se desprende el mismo mes a mes. (Subrayado, Cursiva y negrillas del Tribunal). Así encontramos, que el numeral cuarto (4to) del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), señala textualmente: “ Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”, como uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, requiriéndose subsanar lo contenido en el numeral sexto (6to), anteriormente indicado: “En cuanto al concepto pretendido de diferencia salariales, indicar de donde se desprende el mismo mes a mes”; no siendo subsanado dicho punto, y como quiera que el actor, en su escrito libelar omite tal precisión, este Tribunal, se insiste, ordenó que debería determinarse y precisarse lo concerniente, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación a los efectos.

Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de la demanda y el escrito de subsanación, presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por el abogado en ejercicio EDGAR RENÉ NEGRÓN, y recibido por este juzgado en fecha 27/07/2016, en el cual se evidencia que la parte actora no subsano la demanda en todos los aspectos que se le ordenó, ya que en su escrito de subsanación incurre en el mismo error, por cuanto no subsanó lo referido: “En cuanto al concepto pretendido de diferencia salariales, indicar de donde se desprende el mismo mes a mes”, es decir omitió subsanar correctamente el sexto (6to), aspecto ordenado, tal como lo indica el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA).

Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado uno (01) de los defectos observados en el libelo de la demanda y por ende no se dio total cumplimiento a lo exigido por el Tribunal.

En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), toda vez que la parte demandante no subsanó debidamente una (01) de las omisiones antes indicada, razón por lo cual este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana LILIANA VALLE, en contra de la Entidad de Trabajo ADRISALCA y de la ciudadana ADRIANA MILDRIALA. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. Edmundo Finol Rincón
Abg. Berthaly Vicuña.




En la misma fecha siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m) se publicó la presente decisión.



La Secretaria

EFR/EXP. VP01-L-2016-000684.-