Del análisis de la norma antes transcrita, aplicable por analogía y por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede deducirse que lo que se persigue es que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Igualmente los Jueces pueden ordenar la suspensión del referido lapso y proseguir de inmediato con la causa, sin más formalismos, con el fin de evitar dilaciones innecesarias.
Si los criterios antes señalados son aplicables en el proceso civil, revestido de la formalidad y el carácter dispositivo del mismo, más aún lo son en el proceso laboral, en el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces tienen la obligación de velar que el proceso cumpla su cometido, .....