REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2006-001045
Vistas las resultas del Exhorto de Notificación librado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como el contenido de la diligencia DE FECHA CINCO DE MAYO DE 2008, que antecede, suscrita por la representación de la parte actora, este Tribunal pasa proveer lo conducente, previa las siguientes consideraciones:
Efectivamente, en fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil seis, este juzgado dictó un auto conforme mediante el cual se admitió la solicitud de llamamiento de tercero que fuera formulada por la representación de la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL, y, en consecuencia, se ordenó librar Exhorto a los fines de practicar la notificación de la empresa TASCA RESTAURANT LOS FELINOS ,C.A., ya que esta se encuentra domiciliada en la Población de Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Ahora bien, ordenada como fue la notificación de la empresa TASCA RESTAURANT LOS FELINOS, C.A., y librado el correspondiente Exhorto, se observa de las actas que no se pudo lograr la notificación de la referida Sociedad Mercantil en la dirección aportada por la representación de la parte demandada.
Ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, así como la doctrina patria, que el nuevo proceso laboral venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracterizan y lo diferencian radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral. Entre esos principios destaca el de brevedad, principio este que se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces están en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados.
En este orden de ideas se observa que desde la fecha en que se libró el respectivo exhorto (23 de noviembre de 2007) hasta la presente fecha, han transcurridos casi siete (07) meses, tiempo más que suficiente para que se hubiere practicado la referida notificación.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar.
Por otra parte, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.
Del análisis de la norma antes transcrita, aplicable por analogía y por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede deducirse que lo que se persigue es que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Igualmente los Jueces pueden ordenar la suspensión del referido lapso y proseguir de inmediato con la causa, sin más formalismos, con el fin de evitar dilaciones innecesarias.
Si los criterios antes señalados son aplicables en el proceso civil, revestido de la formalidad y el carácter dispositivo del mismo, más aún lo son en el proceso laboral, en el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces tienen la obligación de velar que el proceso cumpla su cometido, que no es otro que servir de instrumento a la justicia e impulsarlo personalmente, “…bien a petición de parte o bien de oficio, hasta su conclusión, dándole el impulso y la dirección adecuados…”.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado ordena la continuación de la presente causa y deja sin efecto el llamamiento de tercero ordenado por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, a instancia de la representación de la Sociedad Mercantil C.A, CERVECERIA REGIONAL, en relación a la empresa TASCA RESTAURANT LOS FELINOS, C.A.; En consecuencia, se le hace saber a las partes que la Audiencia Preliminar se llevará a cabo, a las nueve y quince (9,15) minutos de la mañana del Décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto, sin necesidad de nueva notificación, puesto que las partes se encuentran a derecho.
El Juez. La Secretaria. Mgs. Hugo Cordero Morillo. Abog. Brisjaida Gomez Perez.