Visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda que inició la presente causa dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes luego de que constara en actas su notificación, según lo indicado en el auto de fecha: 16-04-2009, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HENRY ARROYO, en contra de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, C.A, (SOPRESA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y diferencias salariales. ASI SE DECIDE. Publíquese. Igualmente, se ordena hacer cómputo por Secretaría de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente al cual la parte demandante se dio por notificado de la subsanación ordenada y el Segundo (2do.) día hábil para la subsanación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO. DE S.M.E.
Abg. JANNET RIVAS
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