El Tribunal para resolver observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que cual establece:
"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido."
Lo cual Concatenado a lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición..."
Y conforme han sido revisados los instrumentos consignados que demuestran tanto la defunción del causante, JOSE RAMON RAMOS, antes identificado, como la filiación respecto al mismo de las ciudadanas LISBARBARA DEL VALLE RAMOS PINO y LIS.....