Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la PRIMERA DENUNCIA interpuesta en el presente escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEGUNDO: ADMISIBLES los PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO planteados en el recurso de apelación de autos interpuesto, por el ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de.....