REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-040012
ASUNTO: VP02-R-2014-000840
DECISIÓN: Nº 183-14.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, acusado en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contra la decisión N° 779-14, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la jueza de instancia decidió: 1) Admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Admitir todas las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; 3) Declarar sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica a EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; 4) Ordenar el auto de apertura a juicio contra el ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
En fecha 28 de julio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que el ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, acusado en el presente asunto penal, se encuentra debidamente representado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833; encontrándose el recurrente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 20 de junio de 2014, observándose que el recurrente (defensa privada) se dio por notificado de la recurrida el día en que fue proferido el fallo impugnado y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2014, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (1) de la pieza recursiva; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela en el folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “5…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnadas por este Código…”.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan la siguiente denuncia: PRIMERA: la declaratoria sin lugar del cambio de calificación jurídica a EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SEGUNDA: Impugna la negativa del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido.
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los dos particulares que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, estiman pertinente resolver de manera el PRIMERO, y así se tiene que:
En relación a la primera denuncia, que el defensor privado se opone a la declaratoria sin lugar del cambio de calificación, por lo que en virtud de tal alegato, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación … no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular PRIMERO plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación fiscal, argumento que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular PRIMERO contenido en el escrito recursivo, el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, con respecto al particular SEGUNDO mediante los cuales el recurrente Impugna la negativa del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido; este particular se admite, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cuatro (4) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLE este punto contenidos en el recurso de apelación.
Se deja constancia que el recurrente no promovió medios probatorios.
Por otro lado se observa que la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en tiempo hábil (folios 24-28).
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resultan INADMISIBLE el particular PRIMERO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA; no obstante con respecto al motivo referido en el SEGUNDO particular, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el SEGUNDO motivo de denuncia, referido a la admisibilidad de solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido.
SEGUNDO: INADMISIBLE el particular PRIMERO del recurso de apelación interpuesto, contenido en el escrito recursivo, el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 183-14.
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-040012
ASUNTO: VP02-R-2014-000840