Por los motivos antes expuestos este Juzgador, con la finalidad de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), así como, en el derecho a la defensa, establecido en el artículo 15 del CPC, que establece: "los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género", procede a acordar lo solicitado, en consecuencia, DEJA SIN EFECTO LAS NOTIFICACIONES libradas en fecha 04 de junio de 2010, a los codemandados, en virtud de la falta de impulso procesal atribuida al actor en la continuación del juicio.
Del mismo modo, se SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la N.....