Sent. Interlocutoria de causa No. 191

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 31 de Marzo de 2011
200º y 151º

Visto el contenido del escrito anterior suscrito por el Abg. Jorge Ramón Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A, mediante el cual solicita que debido a que ha transcurrido más de sesenta (60) días, sin que se haya materializado, la citación - notificación de los codemandados a fin de contestar la demanda, se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y se deje sin efecto las citaciones y notificaciones practicadas a las partes y quede en suspensión el presente proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Ante esta solicitud pasa a resolver este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
Consta de actas, demanda contentiva de Nulidad de Hipoteca, incoada por los Abgs. Omar Fernández Torres y Juliana Gutiérrez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.545 y 121.024, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Elena Roa de Morillo, portadora de la cédula de identidad N° V-9.026.400, en contra de los ciudadanos Sergio Gregorio Morillo Roa, portador de la cédula de identidad N° V-15.013.958, Desiree Coromoto Morillo Roa, portadora de la cédula de identidad N° V-15.013.959, Yessica Emilia Morillo Roa, portadora de la cédula de identidad N° V-19.838.738, de la niña XXXXXXXXXX, quien es su hija y del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. la cual fue admitida en fecha 08 de agosto de 2008.
Posteriormente en fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal repuso la causa al estado de nombrarle a la niña XXXXXXXXX, una defensora pública para que sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio, por haber conflicto de intereses entre su progenitora y la referida niña, y ordenó a los codemandados a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la citación de la referida niña, en la persona de su defensora pública y la notificación de los codemandados de la sentencia que ordenó la reposición de la causa.
En fecha 09 de julio de 2010, se dio por citada la Abg. Ana María Polanco, en su condición de Defensora Pública designada para defender los derechos e interés de la niña XXXXXXXXXX.
En fecha 01 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas las resultas de la notificación practicada al ciudadano José Antonio Galeazzi, en su condición de presidente del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2011, los codemandados Sergio Morillo Roa y Yessica Emilia Morillo Roa, comparecieron ante este despacho y suscribieron poderes apud acta a los Abgs. Omar Fernández, Juan Govea, Juliana Gutiérrez y Maria Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.545, 30.729, 121.024, y 83.225.
Ahora bien, el Abg. Jorge Ramón Velásquez, fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 228 del CPC, el cual establece:

Artículo 228 CPC. “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

Ante este señalamiento, este Juzgador debe pasar a considerar si el aludido artículo invocado por el solicitante, es aplicable en el presenta caso, puesto que la falta de impulso por parte del actor no es para la materialización de las citaciones de los demandados sino de las notificaciones de los mismos de la resolución de fecha 04 de junio de 2010, en la cual se repuso la presente causa.
En este orden de ideas, consta de actas que en la aludida resolución de fecha 4 de junio de 2010, se repuso la causa al estado de nombrarle a la niña XXXXXXXXXXXXXX, un Defensor Público para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, asimismo se estableció que una vez que conste en actas la designación del defensor y se cite a la niña en la persona del defensor designado, los codemandados deberán dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación del último de los codemandados y la citación de la niña demandada.
Ahora bien, es evidente que aun cuando en el presente caso el retardo incurrido por el actor es respecto de la notificación de los codemandados y no de su citación, no es menos cierto que quedo establecido en la resolución in comento, que el motivo de la notificación es el mismo de la citación del presente juicio, es decir, para que los codemandados procedan a contestar la demanda y siendo el caso que desde el día 4 de junio de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho (8) meses, sin que hayan sido practicadas las notificaciones de la totalidad de los codemandados, por faltar aun la notificación de la ciudadana Desiree Morillo, hecho este que ha producido una estado de incertidumbre en los codemandados respecto de la oportunidad legal para que den contestación a la demanda.
En este sentido, este Juzgador considera que en el presente caso, por analogía la situación planteada se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 228 del CPC, ya que aun cuando los codemandados han sido citados; por causa de la reposición de la causa dictada por este despacho en fecha 4 de junio de 2010, se ordenó la notificación de todos los codemandados para que procedan a contestar la demanda, por lo cual considera este Juzgador que esta situación de incertidumbre atenta con el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa de las partes, por la falta de interés del actor al no impulsar las notificaciones correspondientes.
Por los motivos antes expuestos este Juzgador, con la finalidad de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), así como, en el derecho a la defensa, establecido en el artículo 15 del CPC, que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, procede a acordar lo solicitado, en consecuencia, DEJA SIN EFECTO LAS NOTIFICACIONES libradas en fecha 04 de junio de 2010, a los codemandados, en virtud de la falta de impulso procesal atribuida al actor en la continuación del juicio.
Del mismo modo, se SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la NOTIFICACION de los codemandados de autos, para que procedan a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de todos los codemandados. Así se decide.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (P)
La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
Abg. Carmen A. Vilchez C.

En esta misma fecha se anoto la presente resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevada por este despacho, bajo el No. 191. La Secretaria.-


Exp. 12941
GVR/festrada.