Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficiente los derechos que tienen los ciudadanos LUIS SEGUNDO APARICIO BOADA y ELSA DEL CARMEN VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.705.184 y V- 4.520.877; respectivamente; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ERNESTO APARICIO VARGAS; quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.161.797 y de igual domicilio.- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS..-