Nº 195-15
Exp. S-124/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: WILLIAN DE JESUS HERNANDEZ ROJAS
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADAS ASISTENTES: MILEXIS MAS Y RUBI y MILANGELA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 132.982 y 132.952 respectivamente.-

Ocurren por ante este Órgano Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano WILLIAN DE JESUS HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.703.551, y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia de las abogadas en ejercicio Milexis Mas y Rubí y Milangela Gutiérrez, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 132.982 y 132.952 respectivamente y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición del solicitante:
“…Sobre una parcela de terreno ejido ubicado en el Barrio Mira Mar, calle San Antonio, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que tiene una superficie de Quinientos noventa y cinco metros cuadrados (595,00 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Ovidia Zambrano y mi de treinta metros (30,00 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Familia Tubiñez y mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts); ESTE: Linda con Juan Barsil-Comercial Vilela y mide Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts); y OESTE: Linda con calle San Antonio y mide Diecisiete metros con treinta centímetros 17,30 mts), He fomentado con dinero proveniente de mi propio peculio las siguientes bienhechurias, una casa de habitación familiar, compuesta por: una (01) sala comedor, Una (01) cocina, cuatro (04) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, un (01) porche. Todo construido con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento y puertas y ventanas de hierro y madera……”

Según lo expuesto por el solicitante viene poseyendo desde hace mas de Diez (10) años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueño, por lo que se le trata como tal, como lo declara el solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número nueve (09) de la presente Solicitud.- .
El solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones Levantamiento Topográfico expedido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Oficina Municipal de Catastro, expedido en fecha 06 de Julio de 2015.-
En auto emitido en fecha 29 de Junio de 2015, se le da entrada y se libro la Boleta de Notificación, consignando el Alguacil en fecha 15 de Julio de 2015.
En Resolución de fecha 29 de Junio del año en curso, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, para tal fin, instándose a la parte solicitante a indicar nombres de testigos que oportunamente se le tomaran declaración, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 16 de Julio del presente año, donde indica lo solicitado.
En fecha 17 de Julio de 2015, mediante auto se fija el Tercer día de despacho siguiente para la testimonial jurada de los Ciudadanos LICEL MARVELIS TUBIÑEZ MENDEZ, MARIA TRINIDAD PIRELA ACOSTA y JUAN JOSE VILELA MORLES todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 22 de Julio del presente año 2015.
En este orden de ideas, la Ciudadana LICEL MARVELIS TUBIÑEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.837.298, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en el Barrio Miramar, callejón San Antonio, casa Nº 37, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente más de diez años, aproximadamente, igualmente depone la referida testigo que le consta que el mismo ha ocupado desde hace aproximadamente 10 años que el referido terreno y que es propiedad del Municipio, dando fe de las mejoras efectuadas sobre el mismo (terreno) objeto de esta solicitud, realizada por el Ciudadano Willian de Jesús Hernández Rojas.
Respecto a la testigo MARIA TRINIDAD PIRELA ACOSTA, suficientemente identificada en las actas de este proceso, en su declaración formulada en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que la misma coincide con respecto al conocer al solicitante de vista, trato y comunicación que le consta que el solicitante conoce la posesión de las mejoras desde hace aproximadamente diez (10) años, al igual que el mismo solicitante ha sido quien ha fomentado dichas mejoras, encontrándose para este órgano jurisdiccional este conteste al igual que el anterior testimonio, otorgándole todo el valor probatorio.
La testimonial presentada por el ciudadano JUAN JOSE VILELA MORLES, ampliamente identificado, presentó su testimonial, declarando conocer al testigo así como las mejoras objeto de la presente solicitud haciendo énfasis en la constancia de conocer el fomento de las mismas por parte del solicitante, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
Aunado a las testimoniales presentadas, el solicitante consigno con su escrito, constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral en el cual se evidencia que establece como domicilio Barrio Miramar, Calle San Antonio, Casa sin numero en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dirección ésta que concuerda con la indicada en la solicitud por el peticionante, así como la aportada por las testimoniales antes evacuadas. Siendo este un documento publico otorgado por un funcionario autorizado por la Ley para tal fin y visto que no existe oposición alguna, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 9 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción tal y como consta en al folio 19 del presente expediente, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, el solicitante a criterio de este Jurisdiscente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano WILLIAN DE JESUS HERNANDEZ ROJAS, ampliamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del ciudadano WILLIAN DE JESUS HERNANDEZ ROJAS, suficientemente identificado en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del Julio del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las dos y dieciséis de la tarde (02:16 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 195-15.

WEMB/