Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos del causante RENE JULÍAN MENDEZ GONZÁLEZ a los ciudadanos DEISY ESPERANZA RAMÍREZ DE MÉNDEZ, JORGE CARLOS MÉNDEZ VILLALBA, ANA ISABEL MÉNDEZ RAMÍREZ, ANGÉLICA VANESSA MÉNDEZ RAMÍREZ y RENÉ JULÍAN MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.995.116, 8.864.622, 14.992.010, 16.358.741 y 18.599.892, respectivamente. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Expídase.