En el caso particular al no haberse acompañado la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento necesario para que pueda admitirse la acción de partición y liquidación de la comunidad que de él se desprenda, resulta forzoso concluir que la presente acción no debe ser admitida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentara el ciudadano PEDRO REGALADO MONTOYA CORVO, contra la ciudadana EUCARIS JOSEFINA LOPEZ CHOPITE, plenamente identificados up supra.
PUBLIQUESE, R.....