CAUCIÓN JURATORIA al ciudadano ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 Y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNIXA COROMOTO MIQUELENA AÑEZ, Dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad referida a la caución económica y fiadores, establecida en el ordinal 8º del artículo 256, acordada en fecha 21/01/2008 por este Tribunal, por ser la misma de imposible cumplimiento por parte del imputado. Ratificando las medidas contenidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Presentarse a este Despacho cada Treinta (30) días, y cuando el Tribunal lo requiera. y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.