REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Enero de 2008
196 º y 147º
DECISIÓN Nº 0216-08 CAUSA Nº 11C-9517-08
Vista el escrito presentado por la Abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Décima (10º) de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del ciudadano ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO, mediante el cual solicita la CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis realizado al escrito presentado por la referida defensa se observa que el mismo hace su petición alegando que en fecha lunes 21/01/2008 fue presentado el referido ciudadano por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNIXA COROMOTO MIQUELENA AÑEZ, decretando este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, alega que el ciudadano ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO se le ha hecho imposible conseguir la caución económica y los fiadores para constituir la garantía ante el Tribunal, y debido a la dificultad de conseguirlos, por ello solicita la CAUCION JURATORIA de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal o lo que se refiere el Artículo 260 ejusdem.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que le es imposible al ciudadano ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO conseguir la caución económica y los requisitos exigidos en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose así que la aplicación de una Medida de Caución Juratoria es de imposible cumplimiento por parte del imputado, y aunado al hecho de que el Tribunal esta en la obligación de garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256 y en ningún caso puede utilizar esta medida para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el mencionado imputado, es por lo que esta JUZGADORA ACUERDA EXIMIR al referido ciudadano ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO, de presentar fiadores y en consecuencia impone CAUCIÓN JURATORIA a favor del mismo, ratificando las medidas contenidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del comentado Código Adjetivo Penal, comprometiéndose a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse a este Despacho cada Treinta (30) días, y cuando el Tribunal lo requiera. y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo. Dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad referida a la caución económica y fiadores, establecida en el ordinal 8º del artículo 256, acordada en fecha 21/01/2008 por este Tribunal, por ser la misma de imposible cumplimiento por parte del imputado. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la LEY, ACUERDA CAUCIÓN JURATORIA al ciudadano ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 Y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNIXA COROMOTO MIQUELENA AÑEZ, Dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad referida a la caución económica y fiadores, establecida en el ordinal 8º del artículo 256, acordada en fecha 21/01/2008 por este Tribunal, por ser la misma de imposible cumplimiento por parte del imputado. Ratificando las medidas contenidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Presentarse a este Despacho cada Treinta (30) días, y cuando el Tribunal lo requiera. y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL SECRETARIO.
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 0216-08 y se ofició al Alguacilazgo bajo el Nº 0279-08 y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 0280-08.
EL SECRETARIO.
AADV/ypac.-
Causa N° 11C-9517-08