En consecuencia, visto que no fueron subsanados los particulares requeridos en el Despacho Saneador librado por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013 y vencido como se encuentra el lapso que la ley concede para que la parte consignara su libelo debidamente corregido; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.