REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-N-2013-000021

Cursa ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE GUADALUPE, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2013, contenida en el expediente No. 047-2013-03-00072, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y cuyas actas conforman el ASUNTO No. OP02-N-2013-000021.

En fecha 28 de octubre de 2013, este Juzgado da por recibido el presente asunto y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 30 de octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio DIÓGENES CANCINI G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.160, en su carácter de apoderado de la parte actora, se da por notificado del auto dictado en fecha 30 de octubre y consigna el escrito de subsanación de la demanda. En tal sentido, este tribunal una vez revisado el libelo corregido observa; que la parte recurrente indico como dirección del tercero interviniente; abogados Diógenes Cancini G y Cristina Ciancia A: Urbanización La Arboleda, avenida principal, conjunto residencial Las Gaviotas, apto PA-13, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, siendo lo correcto que el tercero interviniente en la presente causa, de acuerdo con lo señalado en su libelo de demanda es la ciudadana ANABEL RUIZ MARVAL, cuyo domicilio procesal no fue indicado en el escrito subsanado, de conformidad con lo exigido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado observa que no fue correctamente subsanado el libelo de demanda, de acuerdo con lo solicitado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013.
En consecuencia, visto que no fueron subsanados los particulares requeridos en el Despacho Saneador librado por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013 y vencido como se encuentra el lapso que la ley concede para que la parte consignara su libelo debidamente corregido; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (29-11-2013) siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, previo los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,