En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS LEONARDO MOYA SALCEDO y JOHANNA JOCELYN VARGAS DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 17.899.692 y V.-17.3003.922 respectivamente, el primero representado por su apoderada judicial, abogada INESIL PINO SACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.576, quien también asiste a la solicitante, mediante la cual solicitan se declare el Divorc.....