REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto Nº OP02-J-2018-000325
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 31.05.2018 por los ciudadanos LUIS LEONARDO MOYA SALCEDO y JOHANNA JOCELYN VARGAS DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 17.899.692 y V.-17.3003.922 respectivamente, el primero representado por su apoderada judicial, abogada INESIL PINO SACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.576, quien también asiste a la solicitante. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15.12.2011 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio Garcia del Estado Bolivariano de Nueva Esparta según consta de acta número 115 inserta al folio 115 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados desde el mes de diciembre de 2012, por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon dos hijas, las niñas Omitida la identidad de conformidad con lo previsto en la ley, Admitida en su oportunidad, realizadas las gestiones necesarias, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)



Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS LEONARDO MOYA SALCEDO y JOHANNA JOCELYN VARGAS DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 17.899.692 y V.-17.3003.922 respectivamente, el primero representado por su apoderada judicial, abogada INESIL PINO SACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.576, quien también asiste a la solicitante, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 15.12.2011 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio Garcia del Estado Bolivariano de Nueva Esparta según consta de acta número 115 inserta al folio 115 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) quincenales, para un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) MENSUALES, cantidad que sufrirá incrementos progresivos conforme a lo convenido. Respecto de gastos médicos, de medicinas, escolares, vestido, calzado, recreación, deporte entre otros, y en general, todo cuanto requiera el niño para su formación integral.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijas compartirán de forma amplia, sin mas limitaciones que los horarios de descanso y de escolaridad.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria