LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, así expresamente se decide.
II
Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera que la parte está dándose por enterada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo subsanar la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, a partir del día hábil siguiente al otorgamiento del poder apud acta en fecha 6 de Febrero de 2014, no obstante, tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERECIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124