En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262, se REVOCAN las medidas Cautelares Sustitutivas de las cuales gozaba el ciudadano JOSE RAMON CARRERO GATICA y en su lugar se IMPONE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 3° y Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem. Una vez lograda la Captura, se ordena su Reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.-