REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000703

En Audiencia Oral celebrada en fecha 23 de Octubre del 2003, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto, previo lapso de espera, se verificó y consta en Acta, que el ciudadano JOSE RAMON CARRERO GATICA, no hizo acto de presencia, motivo por el cual, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, solicitó que se revoque la medida cautelar otorgada y se ejecute la fianza personal, por lo cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En fecha 22 de Febrero del 2001, el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAMON CARRERO GATICA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los Artículos 375 ordinal 1 y 415 ambos del Código Penal. La cual fue ratificada en fecha 19 de Septiembre del 2001 en la Audiencia Preliminar en la que se acordó la apertura de Juicio Oral y Público.

2) En fecha 03 de Abril de 2003 este Tribunal de Juicio N° 4, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por la contenida en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica dos veces por semana, la prohibición de salida del Estado Lara y la caución personal; así como la prohibición expresa de comunicarse con la víctima.

3) En fecha 16 de octubre del 2003 se constituyó definitivamente la caución personal, comprometiéndose los ciudadanos JOSE LUIS ERNESTO GATICA GALINDEZ y HEIDY YESENIA CARRILLO ORTIZ a cumplir con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 y último aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que el imputado cumpliría con las medidas cautelares impuestas. Estableciéndose la multa a pagar en ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado.

4) El día 23 de Octubre el ciudadano JOSE RAMON CARRERO GATICA no se presentó a la audiencia de Juicio Oral y Público fijado para esa fecha, y del cual tenía conocimiento. Por otra parte, se verificó a través del Sistema Informático Juris 2000 que el mencionado ciudadano se presentó el día lunes 20 de Octubre del 2003, siendo su obligación, presentarse dos (02) veces por semana, no constando otro cumplimiento del régimen de presentaciones.

5) De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que el mencionado ciudadano no ha cumplido con la medida de presentación impuesta, contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste en autos circunstancia alguna que justifique tal incumplimiento, aunado e ello está el hecho de haber faltado a la primera convocatoria a Juicio Oral y Público posterior a que se hiciera efectiva la constitución de la fianza personal.

Las medidas de coerción personal, en palabras del autor José Tadeo Saín citando a Luigi Ferrajoli, “no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.” TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL. UCAB, Caracas, 2003. pag. 143.

Por lo que, si lo que fundamenta la imposición de las medidas cautelares es asegurar las resultas de un proceso, en este caso, de naturaleza penal, en el presente supuesto, nos encontramos ante una situación que evidentemente hace procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los supuestos contenidos en el numeral, 1° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos por los que acusa el Ministerio Público, a saber, Violación y Lesiones Personales Menos Graves, y haber presunción razonable de peligro de fuga, la cual se fundamenta igualmente en el Artículo 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el comportamiento del imputado durante el proceso (ya que no cumplió con el régimen de presentaciones en las oportunidades fijadas, ni acudió al Juicio Oral y Público) y el Parágrafo Primero del artículo citado, por tener uno de los delitos imputados, establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo es igual a diez años.

6) Con relación a la solicitud de la representación fiscal relativa a la ejecución de la fianza personal, se toma en cuenta lo contenido en el Artículo 262 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la CAPTURA INMEDIATA a nivel nacional del ciudadano JOSE RAMON CARRERO GATICA, a través de los cuerpos de seguridad del Estado. De no lograrse la misma, se ejecutará la caución debidamente constituida.

7) En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262, se REVOCAN las medidas Cautelares Sustitutivas de las cuales gozaba el ciudadano JOSE RAMON CARRERO GATICA y en su lugar se IMPONE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 3° y Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem. Una vez lograda la Captura, se ordena su Reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra