En este sentido, es importante destacar que, de conformidad con el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En el caso de autos, observa quien aquí decide que la actora alega una relación jurídica comodaticia, pero no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre el periculum in mora, esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que este Tribunal con fundamento a la facultad discrecional previsto en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 23 ejusdem, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide