Exp. N° 1829-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de enero de 2008
198° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2.008, suscrito por el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 12.454, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, cuyo documento constitutivo esta autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2.006, bajo el N° 36, Tomo 134, de los Libros de autenticaciones, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre los muebles objeto del comodato, constituido por dos vehículos propiedad automotores, marca NISSAN, clase CAMIONETAS, modelo PICK UP D/C 4X2 LX, año modelo 2007, colores GRIS METÁLICO, para uso de CARGA, placas 05JABP y 06JABP, cada una en su orden, y con seriales de motor, KA24005704C y KA24005627C, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem y de acuerdo al artículo 599 numeral 1°, del referido Código, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, el accionante demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERÍA ZULIA, R.S. (COINTEIN); por COMODATO, en virtud que en fecha 15 de abril de 2.007, autorizó a los ciudadanos JOSE ROBLES y HELI TREMONT, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.445.791 y V-7.976.581, respectivamente, para conducir las arriba descritas unidades automotoras propiedad de la parte actora, por ser ellos integrantes de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana, R.S. (COINTEIN), inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2.003, bajo el número 44, Tomo 9°, protocolo 3A, la cual a su vez, es una de las entidades que conforman la nombrada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE.
Alegó la parte actora, que la finalidad del préstamo de uso, se hizo para que fueran utilizadas tales unidades en la realización de los trabajos relacionados directamente con la parte actora como parte del proyecto que ejecuta. Sin embargo, desde hace unos meses atrás se ha tenido conocimiento que dichas unidades no han venido siendo utilizadas por los autorizados relacionadas directamente para lo que fueron prestadas, sino que las han destinado para el uso de otras obras diferentes que no tiene relación con el referido proyecto de la parte actora.
Alegó además, que la Asociación Cooperativa COINTEIN se había mantenido un tanto alejada del proyecto que desarrolla la parte actora, y había dejado de realizar los servicios profesionales para los cuales fue creada la Alianza, por lo que le solicitaron por escrito la devoluciones de las unidades automotoras, y a tal fin indicó que le hizo llegar a COINTEIN tres (03) comunicaciones, en fechas 30 de julio, 31 de agosto y 7 de septiembre de 2.007, respectivamente.
Alegó que la asociación cooperativa COINTEIN se ha negado repetidas oportunidades a devolver las unidades exigidas a pesar de reconocer que dichos vehículos son propiedad exclusiva de la parte actora, y a pesar, además, que han presentado su formal renuncia a continuar formando parte de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, conforme a comunicación escrita de fecha 8 de noviembre de 2.007, dirigida a la parte actora y a PDVSA, que consta en actas en el folio 18 del presente expediente, circunstancia esta que debería ser suficiente para proceder inmediatamente y en forma voluntaria a reintegrar a INCOSER los vehículos en cuestión y sin embargo no lo ha hecho.
Indicó, que esto le resulta una dañosa situación para la parte actora, puesto que ha sido privada de la utilización de unos bienes que le son necesarios para su funcionamiento y operatividad conforme al objeto para el cual fue conformada. Siendo que además que el préstamo para el uso de tales vehículos se efectuó en razón de la consecución del objeto de la Alianza y por ser los autorizados integrantes de COINTEIN que a su vez forma parte de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE; por lo que desapareciendo ya tales condiciones y exigiéndoselos formalmente, es obligación de los autorizados ya mencionados y de la Asociación Cooperativa COINTEIN, devolver a la parte actora, los vehículos en cuestión.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este mismo orden pauta el artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:”… “…2º. El secuestro de bienes determinados.”…
Señala el artículo 599 ordinal 1° del citado Código que:
“Se decretará el secuestro… 1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
Cita igualmente dicho fallo que:
“…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”
En este sentido, es importante destacar que, de conformidad con el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En el caso de autos, observa quien aquí decide que la actora alega una relación jurídica comodaticia, pero no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre el periculum in mora, esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que este Tribunal con fundamento a la facultad discrecional previsto en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 23 ejusdem, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes enero de dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE.
XR/lg
Exp. 1829-08
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