Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos del causante ALIRIO ENRIQUE OVALLES GOMEZ, a los ciudadanos NORAIRA JOSEFINA OCHOA DE OVALLES, JHONNY ENRIQUE OVALLES OCHOA, YOSENRY JOSE OVALLES OCHOA, JOSNIEL ALIRIO OVALLES OCHOA y JOHAN MANUEL OVALLES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.778.401, 13.082.259, 12.869.198, 13.931.727 y 17.952.149, respectivamente. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría las seis (06) copia certificadas solicitadas. Expídase