Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, C.I. 5.163.707 y obrando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA LEYVA ARAUJO, en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO C.I. 7.797.447, por los delitos de HURTO (ENTRE HERMANOS), contemplado en el articulo 451 del Código Penal, con el agravante del articulo 453, numeral 5° ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de esta inadmisibilidad.