REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de junio de 2017
203° y 153°

DECISION INADMITIENDO ACUSACION PRIVADA

CAUSA 8J-1090-17 DECISION No. 117-17
VP03P2017009763

Vista la Acusación Particular Propia incoada por el ABOG. EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, C.I. 5.163.707 y obrando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA LEYVA ARAUJO, en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO C.I. 7.797.447, por el delito de HURTO (ENTRE HERMANOS), contemplado en el articulo 451 del Código Penal, con el agravante del articulo 453, numeral 5° ejusdem.

Este tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Este tribunal unipersonal, en ejercicio de la función que tiene atribuida, considera pertinente, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedimiento este destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.

Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, establecieron formalidades muy rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas formalidades las contenidas en el artículo 392 ejusdem.

“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusador privado, en número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6.- La justificación de la condición de víctima.

7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez o jueza y en su presencia, estampara la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal. (Destacado y subrayado del despacho).-

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.


De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador o acusadora privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza:

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal.

Si bien esta norma indica que el acusador o acusadora “concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación”, este Tribunal considera, que corresponde la verificación de la ratificación de la Querella al Juez de Juicio, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, debe examinar, si la misma ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, si la misma fue ratificada, proceder a su admisión. Y en caso contrario inadmitirla. Todo ello, en virtud de que la ratificación en este tipo de procedimiento es una carga procesal únicamente del querellante, por tal razón no puede el Juzgador ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto.

La anterior exigencia, funge como una verdadera y genuina condición de procedibilidad, no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la persecución penal. El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas.

En armonía con lo antes señalado, encontramos que, el caso bajo análisis el asunto inició mediante acusación privada, el cuál se rige mediante un procedimiento especial, establecido tal y como ya se indicó con anterioridad desde el artículo 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que tal como se estudió en acápites anteriores, el artículo 392 de la referida norma procesal ciertamente no establece un lapso para el cumplimiento del acto de ratificación procesal de la querella, evidenciando este despacho judicial, que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del desistimiento, en la cual si se establece un lapso de veinte (20) días hábiles para el decreto del abandono de la acusación por falta de impulso procesal, en el procedimiento especial a seguir en casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.

En este sentido, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.


La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Asimismo, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia patria ha equiparado el abandono de trámite que regula de manera implícita el artículo 407 del texto penal adjetivo, con la institución de la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente penaliza con el lapso de veinte días hábiles, a que hace referencia la primera disposición mencionada, al acusador o acusadora privada que deje de impulsar la querella en delitos de acción de instancia de parte agraviada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1748, de fecha 15.07.2005, con respecto a este punto explanó lo siguiente:

“...(omisis)…el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.

[Omissis]. Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales -y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active...(omisis)…”.

De la revisión de las actuaciones y de los autos que cursan en el expediente, así como del examen efectuado al expediente principal, distinguido con el No. 8J-1090-17 (VP03-P2017-009763), constata este tribunal, que en fecha 09 de mayo del año 2017, fue recibida acusación privada en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO C.I. 7.797.447, por la comisión del Delito de HURTO (ENTRE HERMANOS), contemplado en el articulo 451 del Código Penal, con el agravante del articulo 453, numeral 5° ejusdem, tal como se evidencia del asunto principal, y siendo que desde la presente fecha hasta el día de hoy han transcurrido VEINTISEIS (26) DIAS DE DESPACHO, sin que el acusador privado haya acudido ante este Juzgado en función de juicio ni haya sido presentado escrito de ratificación ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, C.I. 5.163.707 y obrando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA LEYVA ARAUJO, en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO C.I. 7.797.447, por la comisión del delito de HURTO (ENTRE HERMANOS), contemplado en el articulo 451 del Código Penal, con el agravante del articulo 453, numeral 5° ejusdem, por cuanto falta un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Pena.” . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, C.I. 5.163.707 y obrando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA LEYVA ARAUJO, en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO C.I. 7.797.447, por los delitos de HURTO (ENTRE HERMANOS), contemplado en el articulo 451 del Código Penal, con el agravante del articulo 453, numeral 5° ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de esta inadmisibilidad.
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada en los libros de decisiones interlocutotorias llevado por este Tribunal bajo el No. 117-17. Se libran BOLETAS DE NOTIFIACION y oficio al alguacilazgo.

EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ