Aunado a ello, este Tribunal debe señalar, que el pago de los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia dominantes, comportan un carácter indemnizatorio, no constituyen el salario propiamente dicho, ya que para ser así, necesariamente debe mediar la prestación del servicio por parte del laborante al patrono; a diferencia de los salarios caídos, los cuales se generan sin mediar prestación de servicio alguna; pues, los mismos constituyen una clara y evidente sanción al patrono, por su actitud irrita de despedir al trabajador sin justa causa, que a su vez, se traduce en una indemnización que establece el legislador patrio para aquellos laborantes que son despedidos injustificadamente por su patrono. De modo pues que, en criterio de este sentenciador, los conceptos indicados por la apoderada actora, no pueden ser incluidos dentro de los montos totalizados para ejecutar y, así se deja establecido.
Por todos los razonam.....