En consecuencia, y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de una letra de cambio, que corre inserta en las actas procesales en el folio número tres (03), y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado ANGEL ALEXANDER AÑEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.264, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas que resulte ser competente por la Distribución, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 245.231,52), suma que constituye el doble de la cantidad establecida. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES B.....