RESUELVE:
Ocurrió ante este Juzgado, el ciudadano VICTOR JOSE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.970.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.996.611, V-7.695.417, V-7.824.560, Y V-11.868.949, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada, en contra de la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.414.187, del mismo domicilio; parte demandante en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto proferido en fecha 07 de mayo de 2019, se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, a los fines de contestar la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2019, la parte actora solicitó a este Tribunal cuatro (04) juegos de copias simples con auto de admisión de la demanda, con el auto que lo provea para que sean certificadas y sirvan de compulsa para cumplir con la función pública de citar, que efectuará el ciudadano Alguacil.
En fecha 15 de mayo de 2019, conforme a la diligencia anteriormente descrita, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenando expedir copias certificadas.
En fecha 12 de junio de 2019, presente la parte actora expuso: que a los fines de practicar la citación personal de los demandados, consigno copias simples y cuatro (04) juegos de demanda, para ser certificadas, para que el Alguacil practique la citación de los demandados.
En fecha 21 de junio de 2019, se libró boleta de citación.
En fecha 01 de julio de 2019, expuso el Alguacil de este Tribunal que se trasladó a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ubicación indicada por la parte actora: Avenida 08 entre calles 67 y 68, Residencias María Victoria al lado de alianza francesa piso 12, apartamento 12A, en jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia, exponiendo que lo recibió el ciudadano ALBINO BELLO, el cual se identificó como conserje del edificio, informando que los ciudadanos no se encuentran, que se fueron de viaje hace tiempo, y que el apartamento indicado se encuentra solo, por lo cual procede a consignar boleta de citación y los recaudos entregados.
En fecha 03 de julio de 2019, presente la parte actora expuso: Que, vista la exposición efectuada por el alguacil, en la que manifestó que los ciudadanos demandados se habían ido hace tiempo del apartamento, solicitó que se oficie en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Nacional de Migración y Fronteras, ubicada en la Avenida El Silencio, frente a la plaza Miranda.
En fecha 18 de julio de 2019, solicitó la parte actora a este Tribunal, se aboque al conocimiento de la causa la nueva jueza.
En fecha 22 de julio de 2019, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Zimaray Coromoto Carrasquero.
En fecha 13 de agosto de 2019, solicitó la parte actora a este tribunal, se pronuncie sobre la diligencia de fecha 03 de julio de 2019.
En fecha 17 de septiembre de 2019, la parte actora solicitó la notificación del Ministerio Público, en razón a que el presente juicio versa sobre Nulidad de Documento y Asiento Registral.
En fecha 20 de septiembre de 2019, este Tribunal visto los escritos de fecha 03 de julio de 2019 y 17 de septiembre de 2019, suscritos por la parte actora, solicitando se oficie al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir movimientos migratorios de los demandados, asimismo, se oficie al Ministerio Público. Ordenándose oficiar a dicho organismo mediante oficio No. 258-19, y que en relación a la solicitud de oficiar al Ministerio Público, este Tribunal consideró que la causa bajo estudio por su naturaleza no es de orden público, por cuanto resulta impertinente oficiar.
En fecha 17 de octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso que: Consignó copia del Oficio No. 258-19, dirigido al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 09 de diciembre de 2019, este Juzgado en virtud de la diligencia por la parte actora, de fecha 02 de diciembre de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Katty Urdaneta.
En fecha 11 de febrero de 2021, solicitó la parte actora oficiar al ciudadano Registrador del Primer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, solicitó oficiar a la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como a la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En fecha 19 de julio de 2021, ocurre la parte actora para exponer, que es de su querer, hace conocimiento al Tribunal, que el Abogado RICHARD ANTONIO PIÑANGO MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.496, solicitó el expediente en el archivo de este Tribunal, imponiéndose de su contenido, lo que procesalmente equivale a una “Citación Presunta” bajo el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, solicitó la parte demandante se oficie a los Registros Subalternos, proveídos por este Tribunal, que se sigue una demanda de Nulidad Absoluta del contenido del documento y Asiento Registral en este Tribunal, en el sentido de que se impulse la elaboración de los mismos.
En fecha 03 de agosto de 2021, vista diligencia presentada por la parte demandante, este Tribunal para resolver, en relación a lo peticionado al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, niega lo peticionado, por cuanto se equipara a lo que sería una Anotación de la Litis, y respecto a lo requerido a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proveyó de conformidad a lo solicitado, librando oficio No. 041-21 y 049-21 en la misma fecha.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal expuso que, consignó copia del oficio No. 049-21 dirigido al Juzgado Tercero antes mencionado.
En fecha 15 de octubre de 2021, la parte actora solicitó al Tribunal mediante secretaría, que la foliatura del expediente No. 59.174 no tiene continuidad. En la misma fecha la parte demandante, ocurre para exponer que autorice al Alguacil para retirar la resulta del oficio No. 258-19, que reposa en el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), relacionado con información solicitada por el Tribunal de los movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 27 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal expuso que consignó resultas del oficio No. 258-19, dirigido al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de marzo de 2022, la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILIII, asistida por el profesional del derecho YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS, reforma parcialmente la presente demanda.
En fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal visto escrito de reforma, la admite en cuanto lugar a derecho y se ordena la citación de los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.996.611, V-7.695.417, V-7.824.560, Y V-11.868.949, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 01 de abril de 2022, la parte actora, expone que consignó constantes de veinte folios útiles, a los fines de que se practique la citación de los ciudadanos demandados, así como los emolumentos del Alguacil para proceder a la citación.
En fecha 06 de abril de 2022, este Tribunal visto el escrito que antecede, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2019 mediante oficio dirigido al SAIME, este remitió movimientos migratorios de los demandados, apreciándose la figura del no presente de los ciudadanos ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, por lo que en el sentido de citar a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 233, en concordancia con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, mediante carteles, los cuales se publicarán en los diarios La Verdad y Versión Final, dejando constancia que si no comparecieren se les nombrará defensor.
En fecha 11 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, en el que lo recibió el ciudadano ALBINO BELLO, el cual se identificó como conserje del edificio, indicando que llamara por el intercomunicador, procediendo a marcar el No. 12, respondió una ciudadana quien dijo llamarse CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.611, explicándole el motivo de su visita la misma informó que no iba a bajar, pues tenía un abogado con poder para recibir la boleta, a su vez le pregunta por la ciudadana GLORIA MARINA CAMPILII, indicando que esta no se encontraba en el país, razón por la que procedió a consignar las correspondientes boletas de citación y recaudos.
En fecha 20 de mayo de 2022, la parte demandante solicita la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2022, visto el escrito que antecede, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la parte demandada, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2022, la Secretaria Norelis Torres Huerta, hace constar que el día 03 de junio de 2022, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de perfeccionar la citación de la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, antes identificada, una vez ubicada en el mismo fue atendida por el ciudadano PEDRO ORTEGA, quien se identificó con el número de cédula 4.536.234, indicándole el motivo de su visita, este manifestó que trabajaba de vigilante en el edificio, firmando la boleta. En la misma fecha la parte actora ocurrió y expuso: que se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando notificada, por cuanto expuso que en el correo del grupo de propietarios del Unicentro Las Pulgas, publicó la boleta de notificación.
En fecha 15 de junio de 2022, presente la parte actora, vista la exposición hecha por el Alguacil donde manifiesta que la ciudadana MARINA CAMPILII TRABUCCO, ya identificada, se encuentra fuera del país, solicitó se sirva ordenar librar cartel de citación de los no presentes. En la misma fecha la parte actora solicitó se unifique en un solo cartel la citación cartelaria de los tres ciudadanos demandados.
En fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal visto el escrito que antecede, ordena licitación de los demandados, mediante cartel de citación, para que comparezcan en un término de 45 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 223 ejusdem, mediante carteles que se publicarán en el diario La Verdad y Versión Final, una vez por semana durante 30 días.
En fecha 12 de julio de 2022, la parte actora consignó un folio útil de Cartel de Citación.
En fecha 14 de julio de 2022, este Juzgado visto el escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual consigna el cartel publicado y avalado por el diario Versión Final, se ordena agregar a las actas.
En fecha 22 de julio 2022, la parte actora consignó constante de un folio útil cada uno, dos carteles de citación, librado en contra de los ciudadanos demandados.
En fecha 03 de agosto de 2022, la parte demandante consignó cartel de citación de los demandados publicado en el Diario Versión Final.
En fecha 20 de septiembre de 2022, ocurre el abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, de este domicilio, en condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILLI TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, las dos primeras domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y los dos últimos domiciliados en la Ciudad de Pompano Beach y Weston, del estado de Florida, Condado de Broward de los Estados Unidos de América, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 11, Tomo 26, Folios 38 hasta el 40.
En fecha 04 de octubre de 2022, la parte actora solicitó en relación a los locales 34 y 35, ya identificados, se ordene oficiar a la Oficina de Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), al ciudadano Presidente del Centro Rafael Urdaneta, en la persona de JOSE ANTONIO ROBLES, al supervisor jefe (C.P.B.E.Z), de Núcleo Policial del Centro Comercial Unicentro las Pulgas, al Presidente del condominio del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, en la persona de GUILLERMO VILCHEZ, solicitando a su vez, se le designe como coreo especial para hacer entrega de las mismas.
En fecha 11 de octubre de 2022, visto el precedente escrito presentado por la parte demandante, este Tribunal mediante auto se abstiene a proveer lo solicitado por cuanto resulta inoficioso, en lo relacionado al oficio dirigido al (C.P.B.E.Z).
En fecha 18 de octubre de 2022, la parte demandada en representación del abogado VICTOR BRACHO, ya identificado, presentó escrito de Cuestión Previa.
En fecha 26 de octubre de 2022, la parte actora presentó escrito de oposición a la Cuestión Previa.
En fecha 01 de noviembre de 2022 la parte demandante consigna pruebas.
II
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”
En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”
Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la citación de los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, se perfeccionó en fecha 20 de septiembre de 2022, aperturándose de esta manera el lapso de emplazamiento de los veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo en su defecto, la cuestión previa del ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el día décimo noveno (19) del referido lapso, presentando cuestión previa, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2.022).
Vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para realizar la correspondiente contradicción de la cuestión previa promovida, a saber, veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022), verificándose que la parte actora realizó oposición a la cuestión previa promovida el día veintiséis (26) de octubre de 2022 (4to día), habiéndose contradicho oportunamente la cuestión previa promovida, este Juzgado entiende admitida la contenida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 ejusdem.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, se verifica actuación procesal por parte de la demandante, consignando pruebas en fecha primero (01) de noviembre de 2022.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
III¬
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL NOVENO (9°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso oportuno, las apoderadas de la parte demandada, promueven la cuestión previa comprendida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, en los siguientes términos:
Arguye que en lugar de dar contestación al fondo del asunto, oponen a la demandante cuestión previa contenida en el ordinal 9°, referido a la cosa juzgada, fundamentando en que la accionante pretende traer a juicio hechos que ya fueron resueltos por sentencias definitivamente firmes por los órganos jurisdiccionales competentes, tanto en primera como en segunda instancia, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, seguido por los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, ya identificados, contra la hoy demandante NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, expediente signado con el No. 48.038, asimismo, impugna los documentos consignados por la actora en copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expone que la parte demandante argumenta su demanda en los siguientes hechos:
Que el 05 de abril de 2018, el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizó el documento de partición, liquidación y adjudicación de la comunidad hereditaria, inscrito bajo el No. 2018.178, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.12905, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, número 2018.179, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.12906, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, documento que según la demandante adolece de una serie de formalidades de Ley que no se cumplieron, en relación a la declaración realizada ante el seniat, alegando que el acervo hereditario proviene del fallecimiento ab intestato de dos causantes, vale decir la madre de los demandados MARIETTA TRABUCCO, titular de la cédula de identidad No. 317.412, quien falleció el día 01 de diciembre de 1988, al igual que su padre ITALO CAMPILII MONACO, fallecido en fecha 23 de diciembre de 2008, Asimismo expone que indica a su decir, los bienes quedantes en la sucesión de ambos causantes y los porcentajes a repartir entre los herederos, añadiendo que en el documento atacado de nulidad no se hace referencia a la sociedad de gananciales (obtenido en segundas nupcias), que corresponde entrar en la Partición Liquidación y Adjudicación de Bienes.
Aunado a ello, la parte demandada hace mención de los bienes que menciona la parte demandante y el porcentaje que alega, del mismo modo hace referencia a que los instrumentos que acompaña la demandante con el escrito de la demanda fueron consignados en copia fotostática simple, los cuales fueron impugnados al inicio del presente escrito.
Arguye que la demandante en su escrito libelar solicita la nulidad de un documento protocolizado que es producto de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2013, ratificada por el Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción en fecha 31 de enero de 2014, en juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, seguido por sus hoy representados contra la ciudadana hoy demandante NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, quien a lo largo del proceso de partición, esgrimió las defensas y recursos que la Ley le concede, aduciendo en ambas instancias los mismos fundamentos alegados en este juicio, arguyendo que ya fueron resueltas judicialmente, tal como se evidencia de las sentencias proferidas, lo que conllevó una vez agotados los recursos por la demandada, a la fase ejecutiva, con los actos subsiguientes, como lo es, el nombramiento del partidor, el avalúo, la liquidación y adjudicación de los bienes que conformaban la comunidad hereditaria, actos estos que se sucedieron con la participación activa de la hoy demandante, quien efectuó reparos al informe del partidor, tal como se demuestra de la sentencia dictara en fecha 28 de julio de 2017.
Discriminando las decisiones en relación a la partición hereditaria, tenemos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esboza en la motiva:
“IV.MOTIVACION
Vista la causa con informes y analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
...omissis...
En la presente causa se verifica que la presente demandada de partición fue propuesta por los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILI TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, contra la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.187, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demanda presentó oposición a la partición propuesta, por lo que, se hace impretermitible determinar del análisis del material probatorio, los activos y pasivos a partir en la presente causa y la procedibilidad de la demanda propuesta, en este sentido, se verificó lo siguiente: ...omissis...En cuanto a los activos se verifican del material probatorio como parte de la comunidad hereditaria los siguientes activos:
1.-ACTIVOS:
1. Un inmueble conformado por un edificio de cuatro (04) plantas, constituido sobre una parcela de terreno, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, identificado con la nomenclatura Municipal No. 92-49, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que ostentan según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedando inserto bajo el No. 48, Protocolo 1, Tomo 15. Y el terreno sobre el cual se encuentra edificado sobre un terreno de su propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), quedando inserto bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2.
2. Inmueble, ubicado en la calle 99 antes avenida comercio, bajo la nomenclatura Municipal comercio, distinguido con la Nomenclatura Municipal No. 5A-30, antes No. 23, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), quedado inserto bajo el No.17, Protocolo 1, Tomo 28.
3. Dos locales comerciales que forman parte de las bienhechurias que conforman el centro comercial denominado “Unicentro Las Pulgas", distinguido con los Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida 12 en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserto bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 20.
4. Una porción de terreno donde se encuentran edificados los locales identificados con los Nos. 34 y 35 ubicados en la avenida libertador, con avenida 12 en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), quedando inserto bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 2. Esta juzgadora verifica la existencia de los bienes anteriormente, descritos por considerar que los mismos forman parte de la comunidad hereditaria propensa a partirse, siendo que su propiedad y validez dentro del acervo hereditario fue debidamente acreditada por el material probatorio promovido en la presente causa, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión de partición de los activos que conforman la comunidad hereditaria prospera en derecho. Así Se Decide. ...omissis...”
Aunado a ello expone, que los bienes descritos donde se tramitó la partición, corresponden a los mismos identificados en su demanda de nulidad, citando así las conclusiones del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial:
"...omissis... Una vez ello, es importante dejar claro los supuestos fácticos del caso en concreto: En fecha 11 de agosto de 1969, el ciudadano ITALO CAMPILII MONACO adquirió la parcela de terreno sobre el cual está construido el edificio de cuatro (4) plantas ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, No. 92-49; en fecha 26 de noviembre de 1975, el ciudadano ITALO CAMPILII MONACO adquirió un inmueble constituido por un edifico de cuatro (4) plantas construido sobre la singularizada parcela de terreno; en fecha 30 de marzo de 1984, el ciudadano ITALO CAMPILII MONACO adquirió los dos (2) locales comerciales que forman parte del Uni centro las Pulgas, Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12; en fecha 1 de diciembre de 1988, falleció la ciudadana MARIETTA TRABUCCO DE CAMPILII (quien en vida era madre de los demandantes y cónyuge del hoy de cujus ITALO CAMPILII MONACO); en fecha 17 de diciembre de 1996, el ciudadano ITALO CAMPILII MONACO (quien en vida era padre de los demandantes y cónyuge de la demandada) contrajo matrimonio con la ciudadana NEYVA DEL VALLE PINA REYES; en fecha 29 de junio de 2000, el ciudadano ITALO CAMPILII MONACO adquirió un inmueble ubicado en la calle 99, antes avenida Comercio, N° 5A-30, antes N° 23; en fecha 5 de abril de 2006, los ciudadanos ITALO CAMPILII MONACO y NEYVA DEL VALLE PINA adquirieron la porción de terreno donde se encuentran edificados los precitados locales comerciales Nos.34 y 35; y en fecha 23 de diciembre de 2008, falleció el ciudadano ITALO CAMPILII MONACO (de cujus) Abordado lo anterior, es oportuno determinar cuáles son los bienes que integran la comunidad hereditaria a partir en la causa sub examine, los cuales son:
1. El inmueble constituido por un edificio de cuatro (4) plantas, construido sobre una parcela de terreno propio, que también forma parte de integrante de la comunidad hereditaria a partir, ubicada en la avenida 6,antes calle Colón, N° 92-49 (documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1975, bajo el No.48, Protocolo 1°, Tomo 15 y documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1969, bajo el No.38, Protocolo 1,Tomo 2), forma parte de la comunidad hereditaria a partir en esta causa ya que éste es uno de los bienes inmuebles dejados por el ciudadano ITALO CAMPILII MONACO (de cujus) al momento de su fallecimiento, así, los herederos legitimarios del referido causante, respecto del bien inmueble in commento, son los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILI TRABUCCO, ADRIANA MARA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, por ser hijos del de cujus y cuya filiación esta legítimamente comprobada en autos, y la ciudadana NEYVA DEL VALLEPIÑA DE CAMPILII (parte demandada) por ser cónyuge sobreviviente de dicho de cujus estando igualmente comprobado el vinculo matrimonial en cuestión. De alli que los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandante sucede a su cónyuge fallecido como una hija más y no como cónyuge y como hija al mismo tiempo- en razón de que el bien inmueble bajo estudio nunca entró a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre la accionada y el hoy causante por cuanto el referido bien inmueble se adquirió con anterioridad a el hoy causante por cuanto el referido bien inmueble se adquirió con anterioridad a la celebración del matrimonio de dicha accionada con el de cujus, ello, de conformidad con los articulos 151 del Código Civil.
...omissis... y 824 ejusdem ...omissis...Y así se establece.
2. El inmueble, ubicado en la calle 99 antes Comercio, N° 5A-30, antes 23, construido sobre un terreno propio (documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No.178, Protocolo 1, Tomo 28), forma parte de la comunidad hereditaria a partir en esta causa ya que éste es uno de los bienes inmuebles dejados por el ciudadano ITALO CAMPILII MONACO (de cujus) al momento de su fallecimiento, así, los herederos legitimarios del referido causante, respecto del bien inmueble in comento, son los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILI TRABUCCO, ADRIANA MARÍA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, (parte demandante) por ser hijos del de cujus y cuya filiación esta legítimamente comprobada en autos, y la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII (parte demandada) por ser la cónyuge sobreviviente de dicho de cujus estando igualmente comprobado el vínculo matrimonial en cuestión. De allí que los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandada sucede a su cónyuge fallecido como cónyuge y como hija al mismo tiempo en razón de que el bien inmueble bajo estudio entró a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre la accionada y el hoy causante por cuanto el referido bien inmueble se adquirió con posterioridad a la celebración del matrimonio de dicha accionada con el de cujus. Y así se considera.
3.Dos locales comerciales, Nos.34 y 35, que forman parte de las bienhechurias que conforman el centro comercial Unicentro Las Pulgas, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12(documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 20), forma parte de la comunidad hereditaria a partir en esta causa ya que éstos son uno de los bienes inmuebles dejados por el ciudadano ITALO CAMPILII MONACO (de cujus) al momento de su fallecimiento,asi,los herederos legitimarios del referido causante, respecto del bien inmueble in comento, son los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPIL
TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILI TRABUCCO, ADRIANA MARA
CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, (parte demandante) por ser hijos del de cujus y cuya filiación esta legítimamente comprobada en autos, y la ciudadana NEYVA DEL VALLE PINA DE CAMPILII (parte demandada) por ser la cónyuge sobreviviente de dicho de cujus estando igualmente comprobado el vínculo matrimonial en cuestión. De allí que los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandada sucede a su cónyuge como una hija más- y no como cónyuge y como hija al mismo tiempo en razón de que los locales comerciales bajo estudio nunca entraron a formar parte de la comunidad de gananciales existen entre la accionada y el hoy causante por cuanto los referidos locales comerciales se adquirieron con anterioridad a la celebración del matrimonio de dicha accionada con el de cujus, ello, de conformidad con los artículos 151 del Código Civil...omissis...y 824 ejusdem ...omissis.... Y asi se aprecia.
4. El inmueble constituido por una porción de terreno donde se encuentran edificados los dos locales comerciales Nos. 34 y 35, ubicados en el centro comercial las Pulgas, ubicados en la avenida libertador, con avenida 12 (documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el No. 12, Tomo 2, Protocolo
1%, forma parte de la comunidad hereditaria a partir en esta causa ya que éste es uno de los bienes inmuebles dejados por el ciudadano ITALO CAMPILII MONACO (de cujus) al momento de su fallecimiento, así, los herederos legitimarios del referido causante, respecto del bien inmueble in comento, son los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILI TRABUCCO, ADRIANA MARA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO,(parte demandante) por ser hijos del de cujus y cuya filiación esta legítimamente comprobada en autos, y la ciudadana NEYVA DEL VALLE PINA DE CAMPILII (parte demandada) por ser la cónyuge sobreviviente de dicho de cujus estando igualmente comprobado el vinculo matrimonial en cuestión. De allí que los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandada sucede a su cónyuge fallecido como cónyuge y como hija al mismo tiempo en razón de que el bien inmueble bajo estudio entró a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre la accionada y el hoy causante por cuanto la referida porción de terreno se adquirió con posterioridad a la celebración del matrimonio de dicha accionada con el de cujus. Y así se considera. ...omissis...”.

Expone el apoderado judicial de la parte demandada que la demandante bajo la figura jurídica de nulidad pretende la revisión nuevamente de la partición de la herencia que fue decida en su oportunidad, tal y como quedó plasmado en las sentencias parcialmente transcritas proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y el Juzgado Superior Segundo, es tan patente que su pretensión real es que el órgano jurisdiccional resuelva la partición de bienes en la forma que ella estima conveniente, tal como se manifiesta en la parte final del escrito libelar al solicitar: El artículo 547 del Código Civil señala “...Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otro hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública” que no puede estar obligada en permanecer en comunidad y mucho menos ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública. Que es apreciable en el contexto del documento fundamentado de esta Nulidad las irregularidades cometidas por el ciudadano registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando protocolizo el documento de Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes de herencia emanado del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin dar cumplimiento el órgano judicial el cumplimiento de formalidades legales sustantivas. Que“...omissis...el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el Partidor debe cumplir lo señalado por esa disposición adjetiva, al presentar el escrito de partición debe señalar los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. El presente escrito de partición presentada por el partidor Andrés Alberto Virla, es ambiguo, contradictorio, sin claridad porque hay inmuebles de la causante Marietta Trabucco como se refleja la planilla Sucesoral N°- HAZ-500-00535 del 27 de Junio del año 1990 de Marietta Trabucco, el partidor no señala en el documento partición cuales bienes sucesorales de la causante son declarados y quienes heredan señalando linderos, medidas, precio, etc. Incumpliendo con las exigencias de la ley de Registro Público, cada bien del acervo hereditario tiene que tener un origen...omissis...El funcionario registral no solicitó al presentante del documento las planillas sucesorales para el cumplimiento de esta formalidad, por cuanto todo viene adquirido por herencia tiene que identificar el causante, señala el valor de los bienes, el articulo 796 del Código Civil señala que ...omissis...En el presente documento de partición no señala el porcentaje que tiene cada heredero, ni la cuota del valor del inmueble que me corresponde como gananciales en el vínculo matrimonial con mi esposo Italo Campilii Monaco, también en vista de la hiperinflación se debe volver hacer el avaluó a cada uno de los bienes de ambas sucesiones”
Afirma la parte solicitante que queda demostrado que el interés de la parte actora radica en su discrepancia con lo decidido, puesto que señala bienes, cuotas y demás conceptos que fueron analizados en el juicio de partición, incurriendo en la prohibición legal de traer a juicio hechos que ya fueron decididos y sobre los cuales pesa sentencia definitivamente firme, esto es cosa juzgada, asimismo, trae la parte demandada a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expone:
"...omissis...La cosa juzgada se ha definido como la decisión contenida en la
sentencia del juez cuando se ha tomado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones" (LIEBMAN, Enrico Tullio. "La cosa juzgada civil. En: Temas Procesales. Medellin. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE,la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla". Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma.14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal "es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución". Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido esas resoluciones (de ordinario, sentencias)"
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto: mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos. mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob Cit. p. 417-418; HENRIQUEZ LA ROCHE,Ricardo. Codigo de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Juridicos del Zulia. 1995. Tomo ll. p.360-362).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme.
La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRIQUEZ LA ROCHE,Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV.p.73-74)
Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material...omissis...".
Aunado a ello esgrime la parte demandada que aplicando la sentencia casacional ut supra transcrita, se evidencia que nos encontramos en presencia de la cosa juzgada material, por existir una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada , no en fase de ejecución, puesto que una vez realizado los reparos ordenados por el Tribunal de la causa, se procedió a la protocolización de los bienes adjudicados por el Partidor, concluyendo de tal maneral el juicio de marras, resultando a todas luces improcedente la pretensión de la demandante, por lo que solicita así sea declarada procedente la defensa previa y se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, ello es, declarar la extinción del proceso.

IV
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Ocurre en fecha 26 de octubre de 2022 en este acto, la parte demandante NEYVA DEL VALLE PINA DE CAMPILII, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 10.414.187, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, expone que la parte demandada introdujo en fecha 18 de octubre de 2022, escrito donde da contestación a la demanda con motivo de Nulidad Absoluta del Contenido y Asiento Registral del Documento de Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de MARIETTA TRABUCCO e ITALO CAMPILII MONACO, juicio este seguido en contra de los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, respectivamente, documento este que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual quedó inscrito bajo el No. 2018.178, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.1.2905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
V
PUNTO PREVIO
Respecto al punto previo, la parte actora alega que, en relación al poder que le fuera otorgado por la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, ya identificada, quien a su vez obró en dicho acto en su propio nombre y en representación de su hermana, la ciudadana GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, basándose en Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la mencionada ciudadana, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 2016, anotado bajo el No. 48, Tomo 158, folios 15 al 153 de la citada Notaría.
Arguye, que riela en actas constancia de movimientos migratorios que indican que la ciudadana GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, se encuentra fuera del país, motivo por el cual se solicitó su citación cartelaria de conformidad con el artículo 224 de la ley adjetiva civil. Con ello la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, otorga Poder en su nombre basándose en un Poder General de Administración y Disposición, el cual no contiene menciones “para actuar ante órganos jurisdiccionales, ni mucho menos para representarla a ella judicialmente en cualquier clase de demanda que fuere incoada en su contra, simplemente dicho Poder refleja facultades inherentes a todo Administrador, en el desempeño de funciones civiles y/o mercantiles de cualquier naturaleza". Expone que, a todas luces resulta evidente que el Poder otorgado por la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, al Abogado VÍCTOR BRACHO, que resulta insuficiente, por no tener la representación que se atribuye de la ciudadana GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO.
Que, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicita a este Tribunal, fije oportunidad para la exhibición del poder otorgado por los ciudadanos ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, otorgados por ante el Notario Público del estado de Florida, Condado de Broward de los Estados Unidos de América, de fecha 13 de noviembre de 2018, anotado bajo el No. 76, Tomo 1, folio 9, libro oficial diario de actos notariales llevados por esa Notaria.
“Contrato de mandato. Es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación”
De igual manera, el Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”
Asimismo, el Artículo 154 del citado código, sobre la necesidad de facultad expresa, indica:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, ...omissis…recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”
La Doctrina al respecto deja asentado:
“En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo se requieren facultades especiales y la Ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato”.

Ahora bien, esta Operadora de Justicia, previo al análisis del presente punto, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”.
Aunado a ello, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2013, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la que expone:
“Así pues respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes y sobre ese particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo tribunal en el sentido siguiente: (caso Julio Cesar Campero y Palermo Guarecuco sentencia No. 3.460 del 10 de diciembre de 2003).”…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación , en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podían declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas si la parte contraria no solicita su nulidad en la oportunidad debida.”.
Es por ello, que de lo anteriormente transcrito considera esta Juzgadora en relación a la impugnación, esta debe ejercerse de forma inmediata, una vez que conste en actas la consignación de poder del que se pretende su impugnación, por lo que si la parte interesada actúa en el procedimiento posterior a su consignación y en la oportunidad inmediata siguiente no realiza la impugnación debidamente, esta quedará convalidada.
Evidenciándose así de actas, que el poder fue consignado en fecha 20 de septiembre de 2022 (folios del 165 al 178), siendo la actuación de la parte demandante en fecha 04 de octubre de 2022, (folio 179), siendo atacado dicho poder, en fecha 26 de octubre de 2022.
No obstante, del resultado obtenido del análisis de las actas, resulta para esta Operadora de Justicia forzoso, declarar como extemporánea la solicitud planteada en cuanto a la impugnación del poder de fecha 25 de octubre de 2016. Así se decide.-
Resuelto como se encuentra lo expuesto en los términos establecidos del punto previo, arguye la parte actora en cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la Cosa Juzgada, llegando esta a la conclusión de que estamos en presencia de una Cosa Juzgada Material, donde la parte actora sustenta la cuestión previa invocada en el hecho de existir identidad de los sujetos que intervienen en el proceso, identidad de objeto, hace referencia la parte actora a que dicho juicio fue culminado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo a su vez confirmado por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo, alega que conforme a lo ordenado por el artículo 1.395 del Código Civil “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia”, es decir, que la pretensión del actor en el juicio cuya finalización culminó con sentencia definitivamente firme, sea la misma que la del juicio actualmente en tramitación, que el limite objetivo de la cosa juzgada está centrado en los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa de pedir), esto es, que la causa sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa, en razón a la sentencia dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, la parte actora alega que la misma no está ejecutoriada.
Expone la parte actora, que en el presente caso no se hace presente el elemento objetivo para que proceda la cosa Juzgada en la presente demanda, puesto que en la presente acción que cursa por este Tribunal, el motivo es la Nulidad Absoluta del Contenido y Asiento Registral del Documento de Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de MARIETTA TRABUCCO e ITALO CAMPILII MONACO, puesto que considera que en su condición de heredera y esposa en segundas nupcias con el ciudadano ITALO CAMPILII, fue despojada en todos y cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario, que de las pruebas aportada se verificará la veracidad de dicha pretensión, que no es la misma del juicio de Partición de Comunidad Hereditaria llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, solicitando así, sea declarada sin lugar la excepción contenida en el artículo 346 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Abogado en ejercicio VICTOR BRACHO, obrando en representación de los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCCO.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Para demostrar lo alegado consignó:
-Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ITALO CAMPILII MONACO.
-Copia Certificada de solvencia de Suceciones y Donaciones y Declaración Sucesoral del causante ITALO CAMPILII MONACO.
-Copia Certificada del documento de adquisición del terreno sobre el cual están edificadas las mejoras y bienhechurias de los locales 34 y 35 por parte de los ciudadanos ITALO CAMPILII MONACO y NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII.
-Copia Certificada de Documento de Compra de las bienhechurias del local 13 del mercado Las Pulgas, adquirido por ITALO CAMPILII MONACO, en la unión estable ce hecho que mantenía con NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII.
-Copia Certificada del Compromiso de venta del terreno del local 13 del mercado Las Pulgas, por parte del Centro Rafael Urdaneta, al ciudadano ITALO CAMPILII MONACO.
En relación a las copias certificadas de Acta de Defunción, solvencia de Suceciones y Donaciones y Declaración Sucesoral, documento de adquisición de locales 34 y 35, Documento de Compra de las bienhechurias del local 13 del mercado Las Pulgas, Compromiso de venta del terreno del local 13 del mercado Las Pulgas. Observa esta Sentenciadora que se tratan de instrumentos públicos, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge pleno valor Probatorio, sin que ello comporte un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA:
-Copia Certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fecha 26 de febrero de 2013.
-Copia Certificada emanada del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fecha 26 de febrero de 2013, de fecha 31 de enero de 2014.
-Copia Certificada de Documento de Partición, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fecha 31 de julio de 2017.
-Copia Certificada de Segundo Documento de Partición, de fecha 30 de noviembre de 2017
-Copia Certificada de Certificado de Gravamen de fecha 06 de septiembre de 2018, del inmueble ubicado en la calle 99, distinguido con el No. 5A-30.
-Copia Certificada de rectificación de la partición hereditaria de fecha 25 de enero de 2018.
-Copia Certificada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2018. Documento inscrito bajo el No. 2018.178, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado el No. 479.21.5.1.2905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
-Solicitud de Copias Certificadas por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de octubre de 2022.
-Copia Certificada de auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial donde proveen copias certificadas.
En relación a las copias certificadas consignadas por la parte demandada. Observa esta Sentenciadora que se tratan de instrumentos públicos, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio, ello sin prejuzgar el fondo del asunto. Así se declara.
VII
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa del ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada.
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada promueve escrito de cuestiones previa, fundamentándose en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada, alegando que la parte demandante de autos, ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, antes identificada, fue demandada, cuyo resultado fue la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo fue de Partición de Comunidad Hereditaria, finalizando así mediante sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2013, confirmada a su vez, por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2014.
De este modo, resulta conveniente dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, así, el cuerpo normativo in comento establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Relacionado con esto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta.
“… Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).” (Negrita y subrayado del Tribunal).
De un estudio a las actas procesales se evidenció que el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO, suficientemente identificado, apoderado judicial de la parte accionante en esta causa, contradijo oportunamente la cuestión previa promovida.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:
En cuanto a las definiciones que se han dado de la Cosa Juzgada, Chiovenda la concibe como el bien juzgado, es decir, el bien reconocido o desconocido por el juez en la sentencia y el maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición".
Sobre la cosa juzgada, el referido procesalista, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, alude que:
“…Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia’. (…) cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.”
La Cosa Juzgada se justifica por razones prácticas y de utilidad social, en aras que la vida social se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, ya que es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. La Cosa Juzgada se encuentra establecida en diversas legislaciones internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de fecha 22 de Noviembre de 1969, el cual en el numeral 4 del artículo 8 señala: “El inculpado absuelto, por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge dicho precepto dándole el carácter constitucional al establecerlo en el numeral 7° del artículo 49, el cual señala: “Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”.
De igual forma, nuestra jurisprudencia en reiteradas ocasiones también la ha definido, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 789 de fecha 10 de mayo de 2000, la refirió como:
"...institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida....”
La cosa juzgada, es entonces una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, creada para obtener la paz y la seguridad de la justicia, ya que de otra manera no tendría objeto la administración de justicia, lo que conllevaría a un auténtico caos.
De lo anteriormente explanado se infieren características como inmutabilidad e inmodificabilidad, que permiten el establecimiento con fuerza de ley a la Cosa Juzgada. En este sentido, se puede determinar que la Cosa Juzgada es una presunción de carácter Iuris et Iure, de lo que fue decido por sentencia definitivamente firme, lo que adquiere autoridad y eficacia cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, no pudiendo ser discutida ni revisada nuevamente.
Ahora bien, una vez estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de este Juicio de Nulidad de Documento y Asiento Registral, puede evidenciarse que la causa anterior cuya pretensión era de Partición seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, terminó por sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2013, confirmada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2014, del mismo modo en ocasión, al segundo escrito de la partición realizada por el ciudadano ANDRES VIRLA, presentado en fecha 03 de noviembre de 2017, en virtud de la objeción por la parte demandada en ese juicio, siendo esta la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, reparo realizado en fecha 20 de noviembre de 2017, dictado en resolución de fecha 30 de noviembre de 2017, produciéndose los efectos de cosa juzgada, siendo la misma sentencia ejecutoriada, la cual bien impide todo proceso futuro.
Así, el artículo 1.395 del Código Civil reza:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la materialización de los mencionados presupuestos:
De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la cosa juzgada requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: es necesario que la cosa demandada sea la misma, con relación a este primer supuesto exigido en la norma in comento este Juzgador considera conducente analizar la sentencia emitida por el Juzgado confrontación del desistimiento de la pretensión efectuado y homologado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la confirmada a su vez por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual evidencia que el primer motivo de la demanda versó sobre Partición de Comunidad Hereditaria, mientras que la nueva demanda versa sobre Nulidad de Documento y Asiento Registral, pudiendo esta Sentenciadora deducir de lo indicado que la identidad del objeto de la pretensión no coincide en ambos juicios. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el segundo supuesto que exige el artículo 1.395 del Código Civil, es necesario que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, entonces, en el caso bajo estudio se observa que la pretensión aducida por la demandante en el presente juicio es tendente a lograr la nulidad del documento del partidor así como su inscripción, en el que arguye que el instrumento de partición adolece de una serie de formalidades de ley que no fueron cumplidas, pretensión con el que busca obtener, la debida tutela judicial efectiva, en relación a este motivo, todo lo cual se constituye en la causa petendi de este proceso; por otra parte, en el juicio anterior, cuyo objeto era la partición de la comunidad hereditaria, se estaba en presencia de una pretensión que nace de un derecho proveniente del fallecimiento y posterior sucesión del ciudadano ITALO CAMPILII MONACO, siendo la presente solicitud, motivada en relación a la inscripción de dicho documento, así como del instrumento de la partición.
Asimismo, se aprecia que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basan la pretensiones no coinciden en su totalidad en ambos juicios, puesto que están motivadas por hechos y circunstancias jurídicas diferentes, dirigidas a satisfacer diversos intereses, de tal modo, ha quedado evidenciada la discrepancia entre las causas de ambos juicios, aspecto objetivo de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el tercer supuesto se refiere a que sea entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, o en el caso, concluido a través de una sentencia definitivamente firme, así, observa esta Juzgadora que las partes no discrepan en la identidad subjetiva de los juicios, resultando indudable la presencia de las mismas partes en ambos juicios obrando con el mismo carácter. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, pudo concretarse en el caso de autos que los elementos exigidos expresamente para considerar revestida la inmutabilidad de la cosa juzgada por mandato legal, no se configuraron en su totalidad, puesto que no cumplieron con los extremos pautados en el artículo 1.395 del Código Civil, ya que el objeto y la causa en ambos juicios difieren, siendo pretensiones distintas, fundamentadas en hechos y títulos diversos que obstan a la cosa juzgada, es por ello que la cosa juzgada no se configura en el presente proceso, puesto que, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo que en el presente juicio lo que se reclama, esto es, la Nulidad de Documento y Asiento Registral, nunca ha sido objeto de tutela jurisdiccional efectiva. Así se establece.
A la luz de lo antes indicado, se hace improcedente la configuración de la cosa juzgada aducida, por lo que corresponde a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la defensa previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo antes decidido, y a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y 1.395 del Código Civil esta Jurisdicente declara desechada la presente demanda, y por consiguiente extinguido este proceso. Así se decide