En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el co-querellado AGUSTIN ESPINA contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referido al "defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340" en concordancia con el numeral quinto (5°) del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la "relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones", en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO DE LA POSESIÓN propusiere el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091 y de este domicilio, actuando en su cará.....