REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 12.962
PARTE QUERELLANTE: GRAN KUNVALA RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de junio de 1994, anotado bajo el No. 10, Tomo 19-A
APODERADOS JUDICIALES:
NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ y MARÍA ELENA VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091 y 29.090, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: AGUSTIN ESPINA y JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 2.886.383 y 15.195.739 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-QUERELLADO JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ: FABBINA PICÓN HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.324 y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de abril de 2010.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:

Comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAN KUNVALA RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de junio de 1994, anotado bajo el No. 10, Tomo 19-A para intentar formal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en contra de los ciudadanos AGUSTIN ESPINA y JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 2.886.383 y 15.195.739 y de este domicilio.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este órgano jurisdiccional procedió a darle entra y admitir la presente querella, acordando el amparo provisional en la posesión a la parte querellante.
Se evidencia de las actas que en fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutó el amparo acordado por este tribunal.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, este juzgado repuso la causa al estado de citar a los co-querellados.
Se observa que ante la imposibilidad física de localizar a la parte querellada en la presente causa, y a petición de la parte querellante, este tribunal por auto de fecha 10 de enero de 2012, ordenó citar por carteles a la parte querellada, los cuales fueron consignado por la parte querellante en fecha 23 de enero de 2012 y agregados a las actas en fecha 10 y 14 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, se procedió a designar defensor ad litem de la parte querellada en la presente causa, quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona, dejándose constancia en actas de su citación en fecha 21 de septiembre de 2012.
Se observa que por diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2012, el co-querellado AGUSTÍN ESPINA y quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.418 y de este domicilio, se hizo parte en el presente proceso, relevando de su representación en lo que respecta a su persona a la defensora judicial designada.
Por escrito presentado en esta misma fecha, el co-querellado AGUSTÍN ESPINA, actuando en su propio nombre e intereses, promovió como cuestión previa la prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral quinto (5°) del artículo 340 eiusdem.
En la misma fecha, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda en nombre de su representado.
Expuesta la situación fáctica que antecede, este tribunal procede a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por el co-querellado AGUSTÍN ESPINA en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Se evidencia de las actas que el co-querellado en el escrito presentado en la presente fecha opone la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referido al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” en concordancia con el numeral quinto (5°) del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, manifestando lo siguiente:
“…Así, de una simple lectura de la parte baja de la pagina (sic) 3 de escrito libelar, cuando narra los hechos constitutivos de la perturbación alegada, se observa que se señala textualmente: (omissis) Ciudadano Juez, es el caso que los días 12 de octubre de 2009, 15 de enero de 2010 y 01de marzo de 2010, en forma intempestiva y por demás violenta se presentaron al inmueble sede social de GRAN KUNVALA RESTAURANT COMPAÑÍA ANÓNIMA, dos personas quienes manifestaron llamarse AGUSTIN ESPINA y JOSÉ LUIS BOHORQUEZ (…) sin precisar las respectivas horas del día en que los supuestos hechos sucedieron, (obligación procesal que si cumplió cuando se refirió a los días indicados en la parte alta de la página 4 del mismo escrito, cuando narra: “(omissis) actos estos (sic) que se han repetido (sic) los días 28 y 29 de marzo de 2010, a eso de la 1:30 pm”; omisión que vicia el libelo y, lo que es más grave, produce indefensión al querellado, violentando así los principios del debido proceso y de la defensa, al no permitirse una (sic) adecuado y preciso ejercicio de los derechos que me conceden la Carta Magna y la Ley Adjetiva”.

Con base a lo expuesto, se observa que el co-querellado manifiesta que la omisión realizada por la parte querellante en el libelo de la demanda impide que de forma eficaz ejerza el derecho a la defensa.
Bajo esta perspectiva, este tribunal a los efectos de determinar el procedimiento a seguir una vez planteada por el co-querellado la defensa previa, resulta menester traer a colación la decisión No. 132 de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde con relación a la sustanciación de las cuestiones previas en las querellas interdictales se estableció lo siguiente:
“…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”. (Subrayado del tribunal)

Así pues, resulta evidente que la oposición de cuestiones previas en el procedimiento interdictal resulta viable, siendo necesario aplicar lo que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil consagra para el procediendo breve. En tal sentido, se observa que el artículo en cuestión reza textualmente:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el co-querellado AGUSTIN ESPINA, para decidir este tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
El numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de procedimiento hace referencia a dos aspectos, a saber, el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación a la que se refiere el artículo 78 eiusdem.
En el caso sub examine, se observa que la parte co-querellada hace referencia al primer supuesto en concordancia con el numeral quinto (5°) del Código Adjetivo Civil, que hace alusión a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Sobre la relación de los hechos, ha señalado el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo que a continuación se transcribe:
“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas ...omissis... es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”

De otro modo, en cuanto a los fundamentos de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00033, expediente No. 2001-0229 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), ha dejado sentado lo siguiente
"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. "

Ahora bien, de la lectura del escrito de oposición de cuestión previa presentado en esta misma fecha por el co-querellado AGUSTIN ESPINA, se infiere que se hace referencia al defecto de forma del libelo de la demanda por no determinarse suficientemente situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente querella, específicamente, a la circunstancia de tiempo, ya que si bien se señala que los días 12 de octubre de 2009, 15 de enero y 01 de marzo de 2010, los ciudadanos AGUSTIN ESPINA y JOSÉ LUIS BOHORQUEZ se presentaron en la sede de la sociedad de comercio GRAN KUNVALA RESTAURANT COMPAÑÍA ANÓNIMA, de forma intempestiva y por demás violenta; no es menos cierto que no se indica la hora de tal acontecimiento, y ante el señalamiento realizado por el promovente de la cuestión previa sobre la indefensión por no permitirse un adecuado y preciso ejercicio de los derechos establecido en la Constitución y la ley, lo cual podría impedir el mejor ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia, esta juzgadora considera que el querellante no cumplió con el requisito establecido en el numeral quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no establecer suficientemente la relación lacónica de los hechos en cuanto al tiempo, por lo que considera procedente esta cuestión previa. Así se decide.

III
DECISIÓN:

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el co-querellado AGUSTIN ESPINA contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referido al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” en concordancia con el numeral quinto (5°) del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO DE LA POSESIÓN propusiere el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAN KUNVALA RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de junio de 1994, anotado bajo el No. 10, Tomo 19-A para intentar formal, en contra de los ciudadanos AGUSTIN ESPINA y JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 2.886.383 y 15.195.739 y de este domicilio. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil se insta a la parte querellante subsanar el defecto de forma alegado.
Se condena en costas a la parte querellante, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 06.


Exp. Nº 13.415
IVR/MRA/19b.