Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda al imputado: DAVID JOSE MOLERO MERCADO, la MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituye la MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL, consistente en FIANZA de dos o mas personas decretada por este juzgado en fecha 11-08-2005, por la medida de someterse a la vigilancia de una persona identificable con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse ante él cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 25.....