REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 25 DE AGOSTO DE 2005
AÑOS: 196° y 146°

DECISIÓN No. 1432-04 CAUSA No. 10C-880-05.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que el Defensor del imputado DAVID JOSE MOLERO MERCADO, alegó que a su representado se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (consistentes en la prestación de una caución mediante fianza personal de dos o mas personas idóneas, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem), señalando que tal medida es de imposible cumplimiento para su defendido y sus familiares ya que no tienen capacidad económica para prestar dicha caución, solicitando en su lugar se le sustituya por una CAUCION JURATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposiblidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que a los procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO SIMPLE Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los articulos 456 y 415 del Código Penal respectivamente, con penas que excede de diez años de prisión en su límite superior, lo cual determina la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerada por el tribunal para imponer la medida inicial de privación de libertad, posteriormente sustituida por la medida de fianza en virtud de no haberse recibido acusación en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que hasta la presente fecha el imputado no ha diligenciado el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, ni ha ofrecido al menos una persona que pueda ser examinada para determinar si cumple con los requisitos de Ley para ser fiador, de donde se infiere que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad del procesado de cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; lo cual se deduce por el tiempo transcurrido sin iniciar el procedimiento de verificación de los fiadores, considerándose además, la circunstancia del cambio calificación jurídica de los hechos por parte del Ministerio Público, siendo asistido por un defensor público, presumiendo de ello su carencia de recursos económicos.
Sin embargo, la propia imposibilidad del acusado de presentar fiadores, la falta de un trabajo regular y la considerable pena probable a imponer, evidencia falta de arraigo y la necesidad de asegurar su sometimiento al proceso, por lo cual este órgano jurisdiccional, considera que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de una persona identificable con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, quien previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberá en Acta separada comprometerse a informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse ante él cada quince (15) días, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda al imputado: DAVID JOSE MOLERO MERCADO, la MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituye la MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL, consistente en FIANZA de dos o mas personas decretada por este juzgado en fecha 11-08-2005, por la medida de someterse a la vigilancia de una persona identificable con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse ante él cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

FREDY HUERTA RODRIGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABOG. MONICA ARAPE ESTRADA

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 1432-05, y se ofició bajo el Nº 2466-05.-

LA SECRETARIA,


CAUSA Nº 10C-880-05