Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con notoria claridad, que la parte actora desde la fecha del trece (13) de Febrero de 2023, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, y hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente, que impulse la actividad procesal. En sintonía con lo anterior, es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención; en consecuencia, al constatarse el transcurso de más de un (01) año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Inst.....