Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los derechos del causante JESÚS SALVADOR RUBIO ARRIAS, a las ciudadanas PETRA ELENA GONZÁLEZ DE RUBIO, LISBETH CHIQUINQUIRA RUBIO GONZÁLEZ, ANA IRIA RUBIO GONZÁLEZ e IRENE ANGELICA RUBIO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.063.209, 12.256.372, 12.802.293 y 16.211.743, respectivamente. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría las dos (2) copias certificadas solicitadas. Expídase.