EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada 15 días. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones Clínico Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona d.....