este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que la demanda es INADMISIBLE, sin perjuicio de que el demandante pueda interponer nuevamente su demanda vencido como se encuentren 90 días continuos contado dicho lapso una vez quede firme el desistimiento del procedimiento, dictado en el Asunto Nº OP02-L-2015-000045. Publíquese. Regístrese la presente decisión.