REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) mayo de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2015-000116
Vista la demanda presentada en fecha 21 de mayo de 2015, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el Abogado en ejercicio Nerio Antonio Márquez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.972, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 192.531, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO JOSÉ SALAZAR PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.112.937 contra la empresa AGREGADOS PIEDRA ALTA C.A, al cual se le asignó el Nº OP02-L-2015-000116. Este Tribunal, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en relación a su admisión, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, permite que se tramiten en forma automatizada todos los asuntos que lleva el Tribunal, pudiendo ser visualizados a través de dicho sistema en forma digitalizada todas las actuaciones de las partes y del Tribunal.
Del sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2015 los abogados Nerio Antonio Márquez Mora y Antonio Rafael Figueroa Romero, actuando en su carácter de Apoderados del ciudadano JULIO JOSÉ SALAZAR PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.112.937, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa AGREGADOS PIEDRA ALTA C.A., a la cual se le asignó el Nº OP02-L-2015-000045 y que fue admitida el día 18 de marzo de 2015 por este Tribunal.
En fecha 18 de mayo de 2015, oportunidad fijada para que se celebrara la audiencia preliminar, en el asunto antes referido, se declaró el Desistimiento del Procedimiento por incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
En este sentido de la revisión que se hiciera de las actas que conforman los asuntos números OP02-L-2015-000116 y OP02-L-2015-000045 antes referidos, se evidencia que se trata de la misma demanda, en un juicio incoado por el mismo sujeto contra la misma empresa demandada, y en la que ambas demandas tienen el mismo objeto, dirigido a obtener el pago de los mismos conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que alega existió entre las partes.
Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita de desprende la prohibición legal por parte del demandante de volver a interponer la demanda antes de transcurrido 90 días, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, la parte actora propuso nuevamente el libelo de la demanda sin esperar a que transcurrieran 90 días continuos, y sin esperar a que el desistimiento del procedimiento dictado por este Tribunal en fecha 18/05/2015 quedara firme. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que la demanda es INADMISIBLE, sin perjuicio de que el demandante pueda interponer nuevamente su demanda vencido como se encuentren 90 días continuos contado dicho lapso una vez quede firme el desistimiento del procedimiento, dictado en el Asunto Nº OP02-L-2015-000045. Publíquese. Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETRÍA,
ES/icm.-
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