Ahora bien, para analizar la aplicación de la norma contenida en el artículo 547 al caso en estudio, es preciso determinar si se han cumplido los extremos de la misma, así tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha 20 de abril de 2012, se agregaron las resultas de la medida de embargo ejecutivo dictada en actas, practicada sobre un inmueble propiedad del demandado, y es en fecha 13 de noviembre de 2012, cuando la parte actora realiza un pedimento para dar impulso a la ejecución de la medida ejecutada, lo que denota que efectivamente desde que este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento de la ejecución del embargo, hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha en la cual la parte actora solicitó el primer cartel de remate, transcurrieron más de tres meses sin que la actora impulsara la continuación de la ejecución, configurándose lo dispuesto en la norma ya citada, quedando en consecuencia LIBERADO EL BIEN INMUEBLE EMBARGADO. Así se declara.